Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.

YESENIA ERICA FLORES FLORES C/ CAROLINA JOCELYN PORRAS URIBE

Rol

O-199-2020

Fecha

16 de febrero de 2021

Materia

HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM.

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y oído a los intervinientes: 1º) Que con fecha quince de febrero de dos mil veintiuno, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por el juez don Mario Andrés Reyes Trommer e integrada por doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral RUC N° 1701136287-7, RIT N° 199-2020 para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público, representado en estrado por la Fiscal Adjunto don Patricio Manuel Espinoza González, de esta ciudad, en contra de CAROLINA JOCELYN PORRAS URIBE, cédula de identidad Nº 15.006.264-0, dueña de casa, domiciliada en Calle Diego Portales Nº 1746, Arica, privada de libertad en causa diversa, representada por el defensor penal público doña Candelaria Andrea Cáceres Lazo, domiciliado en Blanco Encalada Nº 1142, Arica Este arbitrio se sustentó en lo siguiente: “El día 23 de noviembre de 2017, en horas de la tarde, la acusada CAROLINA JOCELYN PORRAS URIBE, con la intención de apropiarse de especie mueble ajena con ánimo de lucro y en contra de la voluntad de su dueño, concurrió hasta la carnicería “Estrella” ubicada en Oscar Belmar N° 2206 de esta ciudad, desde donde sustrae el teléfono celular marca sony modelo C5 Ultra de color negro de propiedad de la víctima Yesenia Flores Flores, avaluado en la suma de $250.000; para luego huir con la especie en su poder.”. Los hechos descritos son constitutivos a juicio de la Fiscalía, del delito consumado de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 446 Nº2 en relación al artículo 432 ambos del Código Penal. Y en él atribuye a la acusada responsabilidad como autora. El ministerio público no invoca circunstancias modificatorias de responsabilidad Penal. Cita los artículos, 1, 5, 12 Nº 16, 14, 15, 21, 22, 30, 50, 67, 432, 446, y demás normas pertinentes, y respecto del procedimiento se hacen aplicables las disposiciones de los artículos contenidos en el Libro II y especialmente la

Fundamentos

motivos divergentes. Basta con que haya motivos convergentes y motivos divergentes, esto es que exista la objetividad de lo probable, con tal que ésta haya sido señalada mediante una especial determinación subjetiva, sin la cual no saldríamos de lo probable. La determinación subjetiva que nos hace salir de la probabilidad y que nos abre el camino de la certeza consiste en el rechazo racional de los motivos que nos separan de la credibilidad”. Agrega que “la certeza es el estado del entendimiento que tiene los hechos por verdaderos después de rechazar victoriosamente todos los motivos contrarios, o desde que estos no pueden destruir el conjunto imponente de los motivos afirmativos. 8º) Que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto y tal como se razonó en el dictamen absolutorio la prueba rendida en el respectivo juicio oral no tuvo la idoneidad suficiente para demostrar el hechos punible ni la participación que se le reprocha a la acusada en el libelo acusatorio. En efecto del análisis atento de los dichos de los testigos que depusieron en juicio se evidencia que estos dan cuenta de hechos que no tuvieron la suficiencia necearía para demostrar los cargos que se le imputan a la acusada haciendo eco básicamente de circunstancias periféricas vinculadas a las pesquisas que desarrolla la ofendida con terceros en búsqueda de la supuesta acusada, sin que tampoco el relato de los testigos haya sido categórico en cuanto a las verbalizaciones de los deponentes presenciales. Recordemos que en el andar del contra-examen el testigo Brayan Nelson Blanco Aguirre mencionó que el carnicero TBVJTXXYKQ Sara del Carmen Pizarro Grandon Juez oral en lo penal Fecha: 16/02/2021 15:41:11 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 4 dependiente de la ofendida no vio el acto de la sustracción del celular y la testigo Camila Ignacia Álvarez Álvarez únicamente se limitó a recibir los asertos de la ofendida la que decidía no seguir adelante con la investigación. Por consiguiente los testigos que comparecieron a estrados únicamente verbalizaron lo relatado por terceras personas, sin existir elementos de corroboración en juicio y sin que éstos hayan percibido sensorialmente los hechos de la imputación fiscal. 9°) Que sentado lo anterior corresponde hacer un análisis pausado de la prueba de cargo y como esta no permitió destruir la barrera de la duda razonable según se dirá. En primer término depuso en juicio Camila Ignacia Álvarez Álvarez, quien únicamente se limitó a señalar que había participado en la toma de declaración de la supuesta ofendida actuando como una testigo de oídas de lo que esta mencionó, toda vez que la

Fallo

fallo de 18 de enero de 2006 en causa Rol Ingreso de Corte n° 5960- 2005, en su considerando noveno se refiere a los elementos normativos tanto objetivos y subjetivos del tipo penal, sic: “Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Penal, comete hurto el que, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro se apropia de cosa mueble ajena sin mediar fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas. De esta definición derivan sus elementos, a saber: apropiación de una cosa mueble; ajenidad de la misma; ausencia de consentimiento del afectado; y ánimo de lucro entendiendo mayoritariamente la doctrina nacional que la apropiación se consuma siempre que el autor aprehende materialmente el bien de que se trata y lo extrae de la esfera de resguardo del titular” Ahora bien en el caso de marras el elemento apropiación de cosa mueble, esto es, en los términos referidos por el profesor Mario Garrido Montt ("Derecho Penal" tomo IV pág. 149) "una actividad dirigida a desplazar el bien desde el ámbito de la protección material del dueño al del agente", no se logró demostrar en el juicio ya que ninguno de los testigos de cargo dijeron de manera categórica que la supuesta acusada despojó a la víctima de su teléfono celular que mantenía consigo, sin que por cierto haya comparecido a estrados la ofendida a corroborar sus dichos . En segundo lugar, la preexistencia y dominio de las especies, o sea, la "ajenidad" del celular respecto de la supuesta acusada Porras

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1 Arica, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno. Visto y oído a los intervinientes: 1º) Que con fecha quince de febrero de dos mil veintiuno, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por el juez don Mario Andrés Reyes Trommer e integrada por doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, se llevó a efecto la audiencia del juicio

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