Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MENDOZA/PARÍS ADMINISTRADORA LTDA.

Rol

O-251-2020

Fecha

15 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados para justificar la causal de despido, sin que pueda alegar hechos distintos a los contenidos en la respectiva carta de despido. Al efecto la demandada rindió la siguiente prueba: Documental. 1. Carta de término de contrato de fecha 31 de diciembre de 2019 y comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo dirigida a la Dirección del Trabajo de la misma fecha. 2. Finiquito de contrato de trabajo firmado ante Notario Público con fecha 15 de enero de 2020. 3. Tres certificados aporte empleador al seguro de Cesantía para imputar a indemnización, afiliado Angélica Mendoza Bello, todos emitidos con fecha 06 de enero de 2020. Confesional. Declaró la demandante quien señaló que en diciembre de 2019 se realizó en la tienda el despido de cuatro cajeras más. Testimonial. a) Yenny Perez Beoriz, jefa de cajas en la tienda Paris el Trebol. Señaló que la demandante era vendedora y después cajera, a la cual se le despidió por el estallido social porque disminuyó el público. No sabe sobre el comportamiento de ventas. Refirió que ha disminuido el número de cajeras, que en el momento de temporada actual hay 40 cajeras y no en temporada 24. b) Patricia Inostroza Torres. Señaló que ella trabaja en Cencosud en el Trebol. Que la demandante era vendedora y después pasó a cajera. Que se le desvinculó por reestructuración después del estallido. Que eran 60 cajas, quedaron 20-24 y haroa son 20-24. Indicó que no se contrataron cajeras después del despido. 5°.- Que, para resolver se debe tener presente que en la carta de despido se indicó como fundamento de hecho en síntesis que : la actividad económica de la empresa ha sufrido una reducción de las ventas, pérdidas económicas y su estado de resultado EBITDA ha disminuido en un 160% en lo que va del año; que han reducido áreas operativas y de gestión incorporando tecnología y procesos automatizados; que no se ha logrado conseguir el equilibrio comercial esperado y que se ha efectuado un proceso gen

Fundamentos

motivos específicos para despedirla a ella; tampoco cuáles son concretamente los resultados operativos. Solicita en definitiva se declare como injustificado e improcedente su despido y se condene a la demandada pago del aumento del 30% de la indemnización por años de servicios, conforme lo establece el artículo 168 del Código del Trabajo, ($1.868.836), así como a la restitución de lo descontado por aporte a la AFC ($1.469.132) así como lo relativo al ítem pérdida de caja ($17.102) más reajustes e intereses, y costas. 2.- La parte demandada compareció y solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes. Señala que el despido es justificado en relación con la reestructuración que hizo indispensable hacer cambios a la composición del personal, con la desvinculación de varios trabajadores de distintas áreas de la tienda, por el hecho público y notorio que las ventas del comercio han disminuido. Refiere que todas las tiendas Paris están en plan de reducción de personal por estos cambios en la economía del país y, además, por el cambio de modelo que se ha impuesto en atención de clientes. Explica que la aplicación de la causal de necesidades de la empresa cumple con todos los requisitos legales para ser aplicada, y que no puede ser entendida exclusivamente de lo jurídico sino que debe considerarse la organización y dinámica empresarial, por lo cual la racionalización debe comprenderé aquellas estrategias que se dirigen a organizar la empresa de tal modo que se obtengan los mejores resultados posibles con los menores costos. Respecto del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía efectuado en el finiquito señala que tiene lugar bajo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 de la Ley 19.728 que así lo establece, por lo que la empresa se encuentra facultada para efectuarlo de la indemnización por años de servicios cuando el trabajador es despedido por la causal de necesidades de la empresa. Agrega que el trabajador hace una interpretación antojadiza que no establece la ley al solicitar la devolución de dicha suma, considerando que el tribunal solo puede declarar improcedente el despido pero eso no hace mutar la causal aplicada. Finalmente señala que el descuento efectuado en el finiquito por pérdida de caja procede en conformidad a las disposiciones contractuales, reglamentarias y legales suscritas por el trabajador. 3°.- Que, de las alegaciones de las partes se desprende que no está controvertida la relación laboral, el despido ni los montos de las prestaciones que se demanda. 4°.- Que, por tratarse de una demanda por despido se aplica lo dispuesto en el artículo 454 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo, por el cual es de cargo de la demandada acreditar los hechos invocados para justificar la causal de despido, sin que pueda alegar hechos distintos a los contenidos en la respectiva carta de despido. Al efecto la demandada rindió la siguiente prueba: Documental. 1. Carta de término de contrato de fecha 31 de diciembre de

Fallo

Por tanto, lo que existe es un aumento y disminución constante de cajeros de temporada, pero ello no justifica objetivamente el despido de la demadnante, atendido que se desempeña desde el año 2008. 7°.- Por no resultar justificado el despido, se acogerá la demanda y se ordenará el pago del recargo del 30% de la indemnización por años de despido cuyo monto no fue objeto de discusión por las partes. 8°.- Que, siendo injustificado el despido, se debe determinar entonces si procede o no el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de acuerdo al artículo 13 de la ley 19.728 que dispone que cuando el contrato de trabajo terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. Sobre la posibilidad de efectuar esta imputación cuando se declare injustificada la aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo existen distintas interpretaciones judiciales. Por esta razón se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en unificación de jurisprudencia, entre otras, en causa rol 65.375-2016, declarando que no procede tal compensación, ya que “una condición sine qua non para que opere el descuento es que el contrato haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Traba

Texto Completo (Preview)

Concepción, quince de diciembre de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 27 de noviembre de 2020 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. La demandante es doña ANGELICA PATRICIA MENDOZA BELLO, cesante, domiciliada en call

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