Juzgado de Letras del Trabajo de Castro

PROCESADORA HUEÑOCIHUE SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO QUELLÓN

Rol

I-23-2020

Fecha

15 de diciembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados, pues sería un hecho claro y objetivo que de la revisión del reporte impreso del registro de asistencia del trabajador, aquel habría prestado servicios en forma continua entre el 26 de enero y el 1 de febrero de 2020, totalizando 7 días ininterrumpidos de trabajo sin obtener descanso semanal compensatorio, “el que por fuerza debía otorgarse después de 6 días de trabajo, para descansar obligatoriamente el 7°día , y no el 8° día, como ocurre en el caso en cuestión”. Por su parte, se accede a la rebaja de la multa en un 30%, por estimar como acreditada la corrección íntegra de la norma infringida, al haberse pagado como extraordinarias las horas trabajadas el 1 de febrero de 2020, lo que entiende como una compensación al trabajador, bajo el entendido que la materia infraccionada no admite reparación retroactiva, estimando que el porcentaje de la rebaja se condice con lo dispuesto en el art. 506 del Código del Trabajo, en atención al tamaño de la empresa y gravedad del hecho. Al respecto, tal como se explicó al solicitar la reconsideración de la multa, son Sergio Cuyul Loncuante fue contratado por la empresa en calidad de operario el 2 de enero de 2020, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo, según turnos rotativos, con un día libre a la semana, cosa que se cumplió a cabalidad por la empresa durante todo el tiempo en que el trabajador prestó servicios. En el caso que nos ocupa, mi representada sí otorgó el día de descanso correspondiente, el día sábado 01 de febrero de 2020, día en que el señor Cuyul no debía presentarse a trabajar, puesto que era su día de descanso, de acuerdo a la planificación de trabajo de esa semana y que era conocida por él. Sin embargo, se acordó con el señor Cuyul un cambio en cuanto a sus labores, a contar del mes de febrero de 2020, en que comenzaría a desempeñar la función de técnico mecánico, lo que pudo haberle generado la confusión, pues no verificó el calendario del área de man

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT I-23-2020, RUC 20-4-0300904-1, procedimiento ordinario reclamación de multa administrativa, y comparece don Horacio Varela, abogado, cédula nacional de identidad número 6.017.650-7, en representación convencional de PROCESADORA HUEÑOCOIHUE SPA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario Nº78.512.930-K, legalmente representada por Marisol Peña, RUT 9.750.157-2, todos con domicilio en Quillota 175, oficina 510, Puerto Montt, quien viene en interponer reclamación judicial en procedimiento ordinario en contra de la Resolución Nº 48 de fecha 30 de septiembre de 2020, de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE QUELLÓN, legalmente representada por su Inspector Provincial, don Víctor Caro, funcionario público, ambos con domicilio en Avenida La Paz Nº 303, Quellón, a fin de que en definitiva se revoque la resolución reclamada o en subsidio sean rebajadas las multas, con costas. Se indica en la reclamación que con fecha 6 de marzo de 2020, se cursó la Resolución de Multa Nº 1718/20/21, en su número 1, se cursa multa por no confeccionar la empresa un reglamento interno de orden, higiene y seguridad, ya que utiliza el confeccionado por Aquachile S.A., y en su número 2, por no otorgar descanso semanal compensatorio a trabajador que indica, ambas multas por un total de 80 UTM. Se presentó reconsideración administrativa y fue notificada la Resolución N°48, que la rechazó. Respecto de la primera multa, la Resolución N°48, indica que “dado que de los antecedentes que conforman el expediente administrativo de la multa en cuestión, se puede verificar que es un hecho claro y objetivo que le empresa sancionada no confecciona su propio reglamento interno de orden, higiene y seguridad, dado que el mismo empleador en el proceso de fiscalización como en su solicitud de reconsideración administrativa, reconoce que el reglamento utilizado para sus trabajadores dependientes es el reglamento interno elaborado por la empresa Aquachile S.A., lo cual configura la infracción a lo dispuesto en el art. 153 del Código del Trabajo y descarta la existencia de un error de hecho”. Agrega a lo anterior doctrina vigente del Servicio, a saber, Dictamen Ord. 502/51 de febrero de 2000 y Ord N°2416/132 de 25 de julio de 2002. En este orden de cosas, Procesadora Hueñocoihue SpA., sí cuenta con un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, que es entregado a todos los trabajadores y ha sido debidamente registrado en la Dirección del Trabajo de Puerto Montt y en la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Los Lagos como dispone el artículo 153 del Código del Trabajo y se contiene la regulación de todas las materias. Ahora bien, el hecho que el reglamento en cuestión sea el mismo que utilizan otras empresas o que éste haya sido elaborado por Aquachile S.A., no significa en lo absoluto que la empresa no cumpla con la obligación de tener el reglamento, en tanto

Fallo

por tanto, a la de interpretar una norma legal ni a efectuar una calificación jurídica, como ha hecho en este caso, para poder cursar una infracción, pues de ser así dicho organismo se estaría arrogando potestades propias y excluyentes de los tribunales competentes en tales materias, como lo prescribe el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. Respecto de la multa 2, En cuanto a esta multa, la Resolución N°47 indica que no se logra acreditar la existencia de error de hecho, al no desvirtuarse la presunción de veracidad de los hechos constatados, pues sería un hecho claro y objetivo que de la revisión del reporte impreso del registro de asistencia del trabajador, aquel habría prestado servicios en forma continua entre el 26 de enero y el 1 de febrero de 2020, totalizando 7 días ininterrumpidos de trabajo sin obtener descanso semanal compensatorio, “el que por fuerza debía otorgarse después de 6 días de trabajo, para descansar obligatoriamente el 7°día , y no el 8° día, como ocurre en el caso en cuestión”. Por su parte, se accede a la rebaja de la multa en un 30%, por estimar como acreditada la corrección íntegra de la norma infringida, al haberse pagado como extraordinarias las horas trabajadas el 1 de febrero de 2020, lo que entiende como una compensación al trabajador, bajo el entendido que la materia infraccionada no admite reparación retroactiva, estimando que el porcentaje de la rebaja se condice con lo dispuesto en el art. 506 del Código del Trabajo, en atención al

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Castro, quince de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT I-23-2020, RUC 20-4-0300904-1, procedimiento ordinario reclamación de multa administrativa, y comparece don Horacio Varela, abogado, cédula nacional de identidad número 6.017.650-7, en representación convencional de PROCESAD

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