CALDERÓN/OLIVARES
Rol
T-1275-2019
Fecha
15 de diciembre de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que constituyan la causal invocada, como tampoco se cumplió con las formalidades del despido, y en que se le adeudan saldos de cotizaciones previsionales por haberse cotizado por una cantidad inferior a su verdadera remuneración, todo lo cual redunda en que se le adeudan las siguientes prestaciones: 1- Indemnización por dos (2) años de servicio, por monto de $1.000.000.¬ 2- Incremento legal del art. 168 letra a) del Código del Trabajo, por monto de $300.000.¬ 3- Saldo de remuneraciones debidas, por el monto de $2.019.601. 4- Saldos de cotizaciones de seguridad social impagas por cada una de las instituciones de seguridad social de la actora, esto es FONASA, AFP Capital y AFC CHILE. 5- Siendo el despido de la actora nulo, las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la fecha en que este sea convalidado con el pago efectivo e íntegro de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, siendo así informado a la actora.- 6- Todo lo anterior con costas, reajustes e intereses, de acuerdo a lo que ordenan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo SEGUNDO: Que, la demandada no contestó la demanda en tiempo y forma. TERCERO: Que con fecha 09 de septiembre de 2019 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en ella el tribunal llamó a los litigantes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal bases concretar de un posible acuerdo, el cual no prosperó. Atendido lo precedentemente relatado y existiendo al juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijos los siguientes hechos a probar: 1. Existencia de una relación entre las partes, fecha de inicio, termino y funciones realizadas por la demandante de autos. 2. Remuneraciones pactadas y realmente percibidas por la demandante. Durante todo el periodo de vigencia de la relación laboral. 3. Circunstancia del término de la relación laboral, efectividad de que la demandante fue despedida. 4. En su caso efectividad de que se vulneraron los derech
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña MARÍA LORENA CALDERÓN DURÁN, trabajadora dependiente, con domicilio en Avenida General Bustamante #16, oficina 5-A, comuna de Providencia, Región Metropolitana, Santiago, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral y en subsidio demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de NORA OLIVARES MENESES, R.U.T. 8.343.346-9, particular de giro "actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas" con domicilio en Camino Lo Echevers #151, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, Santiago, a fin que se declare que su despido fue discriminatorio y materializado con infracción de sus derechos fundamentales, y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que en su libelo indica, todo con reajuste, intereses y costas y en subsidio se declare que su despido fue injustificado y la demandada sea condenada al recargo legal señalado en el artículo 168 letra a) del código del ramo, también con intereses, reajustes y costas. Fundando el libelo señala que comenzó a prestar servicios para la denunciada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, el 02 de agosto de 2017, en calidad de "Cocinera". En función de su cargo se hacía acreedora de una remuneración mensual de $500.000, suma que solicita se tenga como base de cálculo para efectos de lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3°, en relación al artículo 172, ambos del Código del Trabajo. Añade que el 23 de abril de 2019 la actora recibió carta de aviso de despido de parte de la denunciada, por la que se le notificó que se le pondría término a su contrato de trabajo a partir del 23 de mayo, señalándose como causal del despido la del inciso 1° del art. 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. La misiva señala como único fundamento de la decisión lo siguiente: "debido a una reestructuración de la planta laboral de la empresa, consiente de la responsabilidad de mantener la continuidad del servicio a nuestros clientes, y considerando las circunstancias de que usted se mantuvo por mucho tiempo con licencias médicas, he decidido poner término a su contrato de trabajo" Estima que la carta da cuenta a todas luces de que la actora fue víctima, con ocasión del despido, de un manifiesto acto de discriminación por su estado de salud, ya que la carta de aviso del despido conlleva un reconocimiento de que el motivo del despido obedece a la circunstancia de que la actora se mantuvo haciendo uso de licencia médica por un espacio de tiempo que a la denunciada le pareció excesivo. Lo cierto es que como hecho fundante del despido, tal relato permite dar cuenta de que el estado de salud de la actora, que devino en su utilización de licencias médicas, resultó para la denunciada en una circunstancia intolerable, incompatible con la permanencia en la empresa de la trabajadora, y que provocó
Fallo
por tanto su desvinculación. En seguida, luego del despido, la denunciada no puso el finiquito a disposición de la actora en el plazo indicado en el inciso 1° del art. 177 del Código del Trabajo. Posteriormente, habiendo transcurrido más de 15 días hábiles del término de la relación, se le ofrece la suscripción del instrumento. Mas, constatando la intención de trabajadora de suscribir el mismo con una reserva de derechos, la denunciada se negó a permitir la firma del mismo, dejando insolutas hasta la fecha las obligaciones de pago de toda indemnización legal. Asevera que en el caso sub iudice, se ha vulnerado de forma manifiesta el derecho a la no discriminación que de la actora, sin respeto por la denunciada al mandato del Constituyente relativo a la protección laboral, ello en cuanto la trabajadora fue objeto de un patente acto de punición discriminatoria al ser desvinculada tras resentirse su salud y hacer uso de licencias médicas. Lo anterior constituye un despido discriminatorio toda vez que el artículo 2° del Código del Trabajo proscribe expresamente los actos de discriminación basados en la salud, como se lee de lo señalado por el inciso 2° en relación al inciso 4° de la disposición legal citada. Por otra parte, señala que, no obstante que su remuneración era de $500.000.- mensuales, solo se pagaba la suma de $400.000.- por lo cual, además se adeudan los saldos de cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado, circunstancia que también se reclama en el libel
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña MARÍA LORENA CALDERÓN DURÁN, trabajadora dependiente, con domicilio en Avenida General Bustamante #16, oficina 5-A, comuna de Providencia, Región Metropolitana, Santiago, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela labora
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