GRATEROL/RODOLFO MARCONE LLANOS CONSTRUCCION MAQUINARIA Y TRANSPORTE EIRL
Rol
M-53-2020
Fecha
15 de diciembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, omita la recepción de la causa a prueba, se haga uso de la facultad establecida en el artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo, estimándose como tácitamente admitidos todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, acceder lugar a ella en todas sus partes, dictando sentencia en este acto. Conciliación: Realizado el llamado a conciliación este resulta fracasado en atención a la no comparecencia de la parte demandada. El Tribunal resuelve: Atendido que la demandada no contestó la demanda dentro de plazo legal, ni controvirtió los hechos señaladas en el líbelo de la demanda se omitirá fijar hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en una interlocutoria de prueba. Es por ello, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N°3, inciso 2° del Código del Trabajo, se va a omitir la etapa de recepción de los medios de prueba y ofrecimiento de los mismos, procediendo a dictar sentencia definitiva de inmediato en cuanto a la aplicación de los apercibimientos ya señalados, tener por tácitamente admitidos los hechos contenidos en el líbelo de la demanda, déjese su resolución para definitiva. Díctese sentencia de inmediato. Tribunal dicta sentencia: En Limache, a catorce de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha de hoy, ante este Juzgado de Letras del Trabajo, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio en causa Rit M-53-2020, compareciendo el abogado de la defensoría laboral don Andrés López Perán, en representación del demandante don PEDRO LUIS GRATEROL TERÁN, Rut 27.232.520-0, soldador, de nacionalidad venezolana, domiciliado en avenida Agustín Avezón, villa Los Aromos, comuna de Quillota, quien interpuso demanda en Procedimiento Monitorio por Despido Incausado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales y Previsionales en contra de su ex-empleador, RODOLFO MARCONE LLANOS CONSTRUCCIONES E.I.R.L., empresa individual del giro de su d
Fundamentos
fundamentos de derecho, invoca la norma del artículo 7° del Código del Trabajo con el artículo 8° en relación a la existencia de una relación laboral aludiendo que se cumplen todos y cada uno de los requisitos señalados por la doctrina para efectos de que se configure una relación laboral entre el demandante y el demandado. Invoca, respecto al despido carente de causal, las normas del artículo 162 del Código del Trabajo. Señala que la demandada lo ha despedido verbal e intempestivamente, el día 26 de junio de 2020, a través de su representante legal, en la forma ya descrita, sin expresión de ninguna causal legal como justificativa de la decisión extintiva. Tampoco ha recibido en su domicilio, por correo certificado, la carta de despido con arreglo a lo previsto en los incisos 10 y 20 del artículo 162 del Código del Trabajo. En cuanto a la nulidad del despido invoca la norma del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. Señala que la demandada luego del despido el 26 de junio de 2020 y no declaró ni pagó las cotizaciones previsionales en AFP UNO del periodo julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019 y de enero a junio de 2020; no declaró ni pagó las cotizaciones de salud en FONASA, del mismo periodo, y no declaró ni pagó las cotizaciones de seguro de cesantía en AFC CHILE S.A., de todo el periodo trabajado, esto es, desde el 09 de julio de 2019 al 26 de junio de 2020. En cuanto al feriado proporcional invoca las normas del artículo 73 del Código del Trabajo, señala que al momento del despido, la demandada no compensó el feriado proporcional del periodo 09 de julio de 2019 al 26 de junio de 2020. En cuanto a las horas extraordinarias, invoca la norma del artículo 31 y 32 del Código del Trabajo. Señala que desempeñaba una jornada ordinaria de trabajo distribuida de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas, disponiendo de una hora de descanso destinada a colación y, sin perjuicio de lo pactado, debió trabajar por expresa instrucción de la demandada, 25 días sábado, en exceso por sobre la jornada pactada, sin recibir el pago de 225 horas extraordinarias, desde el 01 de enero de 2020 al 26 de junio de 2020. Invoca la norma del artículo 63 del Código del Trabajo, en cuanto a los intereses y reajustes que resulten procedentes. Solicita en definitiva que la demandada sea condenada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones que pasan a detallarse: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a $450.000. (cuatrocientos cincuenta mil pesos). 2.- Feriado proporcional del periodo 09 de julio de 2019 al 26 de junio de 2020, que corresponde a $315.000.- (trescientos quince mil pesos). 3.- 225 horas extraordinarias trabajadas entre el 01 de enero de 2020 y el 26 de junio de 2020, por la suma de $787.275.- (setecientos ochenta y siete mil doscientos setenta y cinco pesos). 4.- Cotizaciones previsionales en AFP UNO del periodo julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019 y de enero a junio de
Fallo
por tanto no ha contestado de la demanda dentro del plazo legal, ni tampoco ha comparecido en el proceso para efectos de cautelar sus intereses, de ahí es que se tendrá por no contestada la demanda. Solicitud abogado demandante. Que atendida la no comparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, solicita al no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, omita la recepción de la causa a prueba, se haga uso de la facultad establecida en el artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo, estimándose como tácitamente admitidos todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, acceder lugar a ella en todas sus partes, dictando sentencia en este acto. Conciliación: Realizado el llamado a conciliación este resulta fracasado en atención a la no comparecencia de la parte demandada. El Tribunal resuelve: Atendido que la demandada no contestó la demanda dentro de plazo legal, ni controvirtió los hechos señaladas en el líbelo de la demanda se omitirá fijar hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en una interlocutoria de prueba. Es por ello, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N°3, inciso 2° del Código del Trabajo, se va a omitir la etapa de recepción de los medios de prueba y ofrecimiento de los mismos, procediendo a dictar sentencia definitiva de inmediato en cuanto a la aplicación de los apercibimientos ya señalados, tener por tácitamente admitidos los hechos contenidos en el líbelo de la demanda, déjese
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ACTA DE AUDIENCIA PROCEDIMIENTO MONITORIO MEDIANTE PLATAFORMA ZOOM FECHA 14/12/2020 RUC 20-4-0304956-6 RIT M-53-2020 MAGISTRADO Jaime Díaz Astorga ADMINISTRATIVO DE ACTAS Loredana Salas HORA DE INICIO 12:07 HORA DE TERMINO 12:48 PARTE DEMANDANTE NO COMPARECIENTE VIA ZOOM Pedro Graterol Terán ABOGADO COMPARECIENTE VIA ZOOM Andrés López Perán FORMA DE NOTIFICACION e-mail PARTE D
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