Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

ABURTO/AGENCIA PUBLICITARIA Y SERVICIOS DE RECREACIÓN

Rol

O-885-2020

Fecha

15 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la causal invocada, no invalida el despido, por expresa disposición de ese mismo artículo, pero sí produce efectos respecto a su calificación, toda vez que no es posible separar la causal aplicada para el término del contrato de los hechos en que se funda, pues aquellas constituyen una tipificación de conductas que sólo pueden entenderse aplicadas si se refieren a hechos concretos. Constituyendo la comunicación de despido un acto jurídico unilateral de parte del empleador, que produce efectos de derecho, esto es, el término de una determinada relación laboral que ha vinculado a las partes, debe tenerse al despido como carente de justificación, puesto que ésta se debe fundar en los hechos que justifica la casual, que, si no se desarrollan en la comunicación respectiva, no respaldan la causal invocada. Por su parte el articulo 545 N° 1 del Código del Trabajo, en su párrafo segundo, dispone que “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. A la fecha no le han comunicado por escrito el término de su relación laboral, no expresándose la causal que se invoca para poner término a la relación laboral. Solicita se declare que la relación laboral que les unía a sus representados con su ex empleadora era en base a un contrato de duración indefinida; que se declare que el despido se produjo el día 28 de agosto del año 2020, de forma verbal, injustificada e improcedentemente, sin cumplir con las formalidades propias del mismo, razón por la cual el despido del que fueron objeto debe ser declarado como injustificado e improcedente; y que el despido es nulo por encontrarse adeudadas y no pagadas íntegramente sus cotizaciones previsionales, condenando a l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-885-2020, comparece doña PAOLA LARA SANHUEZA, abogado, quien actúa en representación de don EDUARDO ALBERTO GUERRERO HUILIÑIR, chileno, casado, cesante ,cedula nacional de identidad 11.500.641-K; doña MIRIAN ALICIA MALDONADO REYES ,chilena, soltera , cesante ,cedula nacional de identidad N°15.845.967-1; y don SET EDGARDO ABURTO ACUÑA, chileno , soltero, cesante, cedula nacional de identidad N°15.257.516-5, todos con domicilio para estos efectos en calle Andrés Bello N°765 oficina 52, edificio Alcántara de la ciudad y comuna de Temuco, deduciendo demanda laboral por Nulidad del despido, Despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la empresa AGENCIA PUBLICITARIA Y SERVICIOS DE RECREACION , o también conocida como MILLAR PRODUCCIONES E.I.R.L, con nombre de fantasía “BODYS”, RUT 76.134.792-6, representada legalmente por doña, Elsa Millar Escauriaza,R.U.N.3.057.835-K, ignora profesión oficio, ambas con domicilio para estos efectos en calle Manuel Rodríguez N° 963, de la Comuna y ciudad de Temuco. Sostiene los siguientes antecedentes en relación a sus representados: 1.- Eduardo Alberto Guerrero Huiliñir: con fecha 27 de diciembre del año 2012, comenzó a prestar servicios, realizando la labor de “GARZON y BARMAN” que consistía en atender mesas, aseo de ellas, lavado de copas y su preparación ,preparación de tragos y de los demás implementos propios de una barra de bar, en dependencias de la demandada de autos ubicada Manuel Rodríguez N°1432 de la ciudad y comuna de Temuco, hasta el 28 de agosto del año 2020, fecha en la cual su ex empleadora decide terminar la relación laboral que les unía. Su contrato era indefinido. Su jornada era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a jueves desde las 22:00 horas de la mañana hasta las 04 :00 horas de la madrugada y los días viernes y sábado de las 22:00 horas hasta las 05:00 de la madrugada. Su remuneración mensual era de $400.625, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 2.- Miriam Alicia Maldonado Reyes: con fecha 25 de septiembre del año 2012, comenzó a prestar servicios realizando la labor de “BARWOMAN “que consistía en recepción de clientes, aseo de mesas, barra y su correspondiente de trabajo, lavado de copas y servicio de preparación de tragos y de los demás implementos propios de una barra o cualquier otra labor relacionada con los servicios propios de una Barwoman ,en dependencias de la demandada de autos ubicada Manuel Rodríguez N°1432 de la ciudad y comuna de Temuco, hasta el 28 de agosto del año 2020, fecha en la cual su ex empleadora decide terminar la relación laboral que les unía. Su contrato era indefinido, su jornada de 45 horas semanales distribuidas de lunes a jueves desde las 22:00 horas de la mañana hasta las 04 :00 horas de la madrugada Y los días viernes y sábado de las 22:00 horas hasta las 05:00 de la madrugada; su remuneración mensual era de $400.625, para los efectos del artículo 172 del Código

Fallo

se resuelve: I.- Que se ACOGE, con costas, la demanda deducida por doña Paola Lara Sanhueza, en representación de don EDUARDO ALBERTO GUERRERO HUILIÑIR, doña MIRIAN ALICIA MALDONADO REYES y don SET EDGARDO ABURTO ACUÑA, en contra de la empresa AGENCIA PUBLICITARIA Y SERVICIOS DE RECREACION , o también conocida como MILLAR PRODUCCIONES E.I.R.L, con nombre de fantasía “BODYS”, RUT 76.134.792-6, declarándose que la relación laboral entre ellas terminó el día 28 de agosto de 2020, por un despido verbal, sin causa justificada y nulo, condenándose a la demandada a pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1.- A don Eduardo Guerrero Huiliñir: a.- $400.625 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b.- $3.205.000 por indemnización por 8 años de servicios; c.- $1.602.500 por recargo de un 50%, contemplada en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, al no invocarse causal legal. d.- El pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de AFC que se encontraren pendientes durante la relación laboral. e.- Las remuneraciones que se devenguen desde el 28 de agosto y hasta la convalidación del despido, a razón de $400.625 mensuales. 2.- A doña Miriam Alicia Maldonado Reyes: a.- $400.625 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b.- $3.205.000 por indemnización por 8 años de servicios; c.- $1.602.500 por recargo de un 50%, contemplada en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, al no invocarse causal legal. d.- El pago de las cotizaciones previsiona

Texto Completo (Preview)

Temuco, quince de diciembre de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-885-2020, comparece doña PAOLA LARA SANHUEZA, abogado, quien actúa en representación de don EDUARDO ALBERTO GUERRERO HUILIÑIR, chileno, casado, cesante ,cedula nacional de identidad 11.500.641-K; doña MIRIAN ALICIA MALDONADO REYES ,chilena, soltera , cesante ,cedula nacional de identidad N°15

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