FIERRO/SALMONES CAMANCHACA S.A.
Rol
S-2-2020
Fecha
14 de diciembre de 2020
Materia
Costas, Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1) El sindicato constituido actualmente por 63 socios se formó el mes de marzo del año 2011, realizó su primera negociación colectiva el mes de abril del 2011, a la fecha tiene 3 negociaciones y los trabajadores prestan servicios en la planta ubicada en Ensenada, comuna de Puerto Varas, Ruta 225, Camino a Ralún Km 4. 2) En mayo de 2019 se formó por primera vez en la empresa un grupo negociador que obtuvo un convenio colectivo que expira en marzo del año 2022. Al presentar junto con su proyecto de contrato la nómina de socios, la demandada objeto a varios nuevos socios del sindicato impidiéndoles participar del proceso y de paso negándose a la incorporación de los nuevos socios al sindicato. En efecto, la nómina presentada junto con el proyecto de contrato incluía a varios trabajadores que habían formado parte del convenio colectivo, conducta de la empresa que contraviene lo dispuesto en el artículo 215 del Código del Trabajo que establece que se prohíbe impedir o dificultar la afiliación sindical y lo dispuesto en el artículo 323. ambos del Código del Trabajo que establece el derecho a afiliarse o desafiliarse libremente. Asimismo transgrede lo dispuesto en el artículo 331 del mismo Código que establece que los trabajadores no afiliados al sindicato tendrán derecho a hacerlo hasta el quinto día de presentado el proyecto. En relación con la norma legal que establece que los trabajadores que han firmado un convenio quedan sujetos a sus acuerdos hasta su finalización, ello no autoriza a prohibir la sindicalización y el único efecto que contempla la ley es que dichos trabajadores siguen afectos al convenio suscrito, pero pasan a gozar de los beneficios del contrato acordado por empresa y sindicato, una vez finalizado el convenio. Por otra parte, durante la negociación del contrato colectivo, el sindicato propuso la extensión de beneficios a los trabajadores no afiliados poniendo como único requisito el pago del 100% de la cuota sindical. La empresa, por su parte
Fallo
por tanto, se trata de un acto jurídico bilateral”. En consecuencia, para que las estipulaciones pactadas en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, resulta necesario el consentimiento mutuo en tal sentido, de las partes que concurrieron a la celebración de dicho instrumento. Lo expuesto precedentemente autoriza a concluir que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley N°20.940, la aplicación de las cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical, contemplada en el artículo 322 del Código del Trabajo antes transcrito y comentado, debe acordarse mediante un pacto celebrado por las partes de dicho instrumento. Lo anterior amerita referirse a los efectos que genera la aludida extensión de beneficios en lo que respecta al derecho a negociar colectivamente de los trabajadores en referencia, ya analizados en el citado Dictamen N° 303/ 1. En dicho pronunciamiento se dejó en claro que la norma prevista en el artículo 307 del Código del Trabajo, según la cual «Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código», no resulta aplicable respecto de trabajadores a quienes se les extiendan las estipulaciones de un instrumento colectivo en virtud del pacto celebrado por las partes del mismo y aceptado por aquellos, conforme a la norma del artículo 322, antes transcrito y comentado y que decidan posteriormente participar en un proceso de nego
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Puerto Varas, catorce de diciembre de dos mil veinte. PRIMERO: Que en autos RIT S02-2020, comparecen JOSE RODRIGO CONTRERAS VALLE, Rut: 13.733.263-9, operario, RICARDO JONATHAN AVILA MANCILLA, Rut: 16.727.581-8, operario, y HÉCTOR TEODORO FIERRO CATALÁN, Rut: 10.513.547-5, operario, presidente, tesorero y secretario, respectivamente del Sindicato de Establecimiento Camanchaca Ensenada, RSU: 100801
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