ROJAS/CPS & FIRST SECURITY S.A.
Rol
M-621-2020
Fecha
14 de diciembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y antecedentes de derecho que a continuación se expone. SEGUNDO: Refiere que ingresó a prestar servicios para la demandada de autos con fecha 01 de marzo de 2018. Que los servicios se prestaban de conformidad al artículo primero del contrato de trabajo “en las instalaciones donde el empleador mantiene Contratos de servicios, ubicados en Valparaíso, Viña del Mar, Concón, Quilpué” (sic). Posteriormente firmó un anexo de contrato de trabajo donde se establece que realizará “el trabajo de Guardia de Seguridad en las instalaciones de nuestro cliente FARMACIAS AHUMADA S.A., ubicadas en Quilpué, Villa Alemana, Viña del Mar. También se estableció “el empleador podrá disponer por necesidad de la empresa, el traslado inmediato del trabajador a otra instalación o faena de preferencia dentro de la misma ciudad.” En efecto, hasta el 18 de enero los servicios se prestaron en la sucursal de Farmacias Ahumada en Los Pinos, Quilpué, y desde el 19 de enero, ambas fechas de este año, en la sucursal de Reñaca, en Viña del Mar. Los servicios prestados consistían en Guardia de Seguridad. Jornada de Trabajo: La jornada de trabajo era de 45 horas semanales. La remuneración mensual promedio al momento del despido era de $568.764 (quinientos sesenta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro pesos). El contrato de trabajo era a plazo fijo, con fecha de término el día 31 de marzo de 2018. El día 01 de abril de 2018 se firmó renovación del contrato hasta el día 31 de mayo de 2018. Con fecha 01 de junio de 2018, se le hizo firmar un anexo de su contrato de trabajo, el cual señala que se modifica el contrato de trabajo a plazo fijo por uno de obra o faena. En efecto dicho Anexo Contrato N°4 señala lo siguiente: “La duración del presente contrato por Faena, tendrá vigencia mientras dure el contrato que C.P.S & FIRST SECURITY S.A mantiene con FARMACIAS AHUMADA S.A. ubicadas en Quilpué, Villa Alemana, Viña del Mar.” Sostiene la demandante que esta segunda renovación constituye una conversión
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso se inicia Causa RUC 20-4-0277268-K, RIT M-621-2020 en Procedimiento Monitorio, compareciendo CAMILO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, abogado, cédula nacional de identidad número 16.583.605- 7, domiciliado en calle Esmeralda 973, oficina 502, Valparaíso, en representación convencional de don SEBASTIÁN RICARDO ROJAS SAA, chileno, soltero, guardia de seguridad, cédula nacional de identidad número 15.079.396-3, domiciliado en calle Las Rosas N° 1071, block 1, dpto. 21, Belloto 2000, ciudad y comuna de Quilpué quien deduce DEMANDA DE NULIDAD DEL DESPIDO CONJUNTAMENTE CON DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y PREVISIONALES en contra del ex empleador de su representado C.P.S & FIRST SECURITY S.A, Rut 99.528.470-7, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por PATRICIO UNDURRAGA PRECHT, cuya profesión u oficio ignoro, domiciliados en casa matriz ubicada en calle Arlegui N°646, oficina 301, comuna de Viña del Mar; y solidariamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, en contra de FARMACIAS AHUMADA S.A., rut 93.767.000-1, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por MICHELE ANTONIO INGRAVALLO, desconoce cédula de identidad, cuya profesión u oficio desconoce, ambos domiciliadas en calle Los Jardines N° 972, comuna de Huechuraba, Santiago; y en contra de esta última, en defecto de la solidaridad, como demandado subsidiario para el evento de tener lugar lo señalado en el artículo 183 D del Código del Trabajo, en atención a la relación circunstanciada de los hechos y antecedentes de derecho que a continuación se expone. SEGUNDO: Refiere que ingresó a prestar servicios para la demandada de autos con fecha 01 de marzo de 2018. Que los servicios se prestaban de conformidad al artículo primero del contrato de trabajo “en las instalaciones donde el empleador mantiene Contratos de servicios, ubicados en Valparaíso, Viña del Mar, Concón, Quilpué” (sic). Posteriormente firmó un anexo de contrato de trabajo donde se establece que realizará “el trabajo de Guardia de Seguridad en las instalaciones de nuestro cliente FARMACIAS AHUMADA S.A., ubicadas en Quilpué, Villa Alemana, Viña del Mar. También se estableció “el empleador podrá disponer por necesidad de la empresa, el traslado inmediato del trabajador a otra instalación o faena de preferencia dentro de la misma ciudad.” En efecto, hasta el 18 de enero los servicios se prestaron en la sucursal de Farmacias Ahumada en Los Pinos, Quilpué, y desde el 19 de enero, ambas fechas de este año, en la sucursal de Reñaca, en Viña del Mar. Los servicios prestados consistían en Guardia de Seguridad. Jornada de Trabajo: La jornada de trabajo era de 45 horas semanales. La remuneración mensual promedio al momento del despido era de $568.764 (quinientos sesenta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro pesos). El contrato de trabajo era a plazo fijo, con fecha de término el dí
Fallo
fallo en comento se dan luces respecto de la materia, al tratar un caso en el que se finiquitaba la relación laboral de un trabajador que prestaba servicios de aseo porque el vínculo que ligaba a la empresa contratista que lo había contratado, había terminado respecto del mandante “la Municipalidad”: Por el contrario, en la interpretación que el recurrente pretende, la temporalidad del contrato viene dada no por el tipo de servicio prestado por el trabajador, sino por el contrato que el empleador celebró con la Municipalidad a quien provee los servicios de aseo, lo que constituye una errónea comprensión de la figura en cuestión. En efecto, el hecho que el empleador haya sido contratado para proveer dichos servicios a un tercero, por un período determinado, no convierte, por ese sólo hecho, el contrato de trabajo de quienes contrata para desempeñar esa función, en uno por obra o faena. Si así fuera -si pudiera sostenerse que el contrato del trabajador subsiste mientras esté vigente el contrato del empleador con aquel tercero, con independencia de la naturaleza de la obra o servicio que se presta- lo estaríamos transformando, en definitiva, en un contrato dependiente, o sujeto a la existencia de un contrato principal, categoría que, claramente, no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral y pugna, fundamentalmente, con el principio de estabilidad en el empleo consagrado en nuestro ordenamiento. Indica que es importante el razonamiento de la excelentísima Cor
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Valparaíso, a catorce de diciembre de dos mil veinte. - VÍSTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso se inicia Causa RUC 20-4-0277268-K, RIT M-621-2020 en Procedimiento Monitorio, compareciendo CAMILO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, abogado, cédula nacional de identidad número 16.583.605- 7, domiciliado en calle Esmeralda 973, oficina 502, Valparaíso, en rep
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