Juzgado de Letras de Cañete

SANHUEZA/CONDEZA

Rol

O-10-2020

Fecha

14 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 26 de Noviembre de 2020, ante este Juzgado de Letras de Cañete, se llevó a efecto audiencia de juicio en los autos R.I.T. 0-10- ​2020, en que se conoció la acción de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida en procedimiento de aplicación general La demanda fue interpuesta por don GASPAR ENRIQUE SANHUEZA SAAVEDRA. RUT: 10.907.525-6, representado por su abogado don RONALD YAÑEZ ZAMBRANO RUT: 14.206.929-6. A su vez compareció el demandado MARCO ANTONIO CONDEZA ISLA, RUT: 12.067.424-2, sin abogado patrocinante.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: De las pretensiones de la demandante y sus fundamentos.- Que GASPAR ENRIQUE SANHUEZA SAAVEDRA deduce demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, fundado en que con fecha 01 de octubre de 2014, fue contratado por el demandado bajo vínculo de subordinación y dependencia para prestar servicios en calidad de trabajador agrícola, funciones que desempeñó el predio ubicado en sector Hijuela Colcuma S/N Tirua de propiedad del demandado. Hace presente que jamás se escrituró su contrato pese a sus reiterados requerimientos. Sostiene que el contrato de trabajo, era de carácter indefinido; que su jornada de trabajo era distribuida de lunes a sábado de 8.00 a 17.30 horas y la remuneración al momento de su desvinculación ascendía a la suma de $301.000.- mensuales. De igual forma, afirma, que durante todo el desarrollo de su relación laboral registró un buen desempeño, cumpliendo de forma responsable y eficiente cada una de las tareas que demandaba su función. En lo que respecta al término de su relación laboral, manifiesta que, ésta se extendió hasta el 04 de abril de 2020, fecha en que fue despedido verbalmente, por el propio demandado, indicándole que a partir de esa fecha estaba despedido, infringiendo lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, y, por lo tanto, de manera injustificada. Hace presente que a la fecha no le ha llegado carta de despido. Sostiene que, por consiguiente el demandado le adeuda las prestaciones que detalla en su libelo Por otra parte, añade que, con fecha 05 de mayo de 2020, interpuso un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo de Lebu, fijándose a razón de éste, audiencia de conciliación para el día 18 de mayo de 2020 vía remota, pero se entendió frustrada la etapa administrativa. Al respecto, funda su pretensión, en los siguientes fundamentos de derecho: Tratándose del despido injustificado, afirma que respecto del despido verbal sin expresión de causal que efectuó el demandado, es importante señalar que conforme al artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, en caso de invocar esta causal, el empleador deberá señalar “la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”, situación no menor que el demandado ha omitido al no comunicar por escrito personalmente ni por carta certificada el despido. Cita en esta parte lo previsto en el artículo 162, inciso primero, del Código del Trabajo, y jurisprudencia con ocasión de su aplicación, emanada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, respecto a la exigencia de indicar la o las causales invocadas, así como los hechos en que se funda el despido, obedecen a la necesidad que ha establecido nuestro legislador de evitar el uso abusivo de una atribución que se le reconoce al empleador y que es excepcionalísima en nuestro ordenamiento jurídico en orden a poner término, de manera unilateral, al contrato de trabajo. Esta regulación exigente busca evitar la autotutela de parte del emplead

Fallo

se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. DÉCIMO CUARTO: Indemnizaciones y prestaciones procedentes. Que en lo particular de este punto y determinada ya la procedencia en cuanto a acoger la demanda de autos, ha de determinarse los rubros y montos por lo que se condenará al perdidoso: A) Indemnización por años de servicio. El artículo 163 inciso 2° del Código del Ramo, establece que a falta de pacto diverso al efecto, se indemnizará al trabajador, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, continuidad que fue acreditada por la testimonial de autos, y conforme a ello, se accederá a la indemnización pedida por el monto solicitado y que corresponde a 5 años de servicios continuos, toda vez que desde el 1 de octubre de 2014 al 4 de abril de 2020, transcurren 4 años y fracción superior a 6 meses. B) Recargo por despido injustificado. Al respecto el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo dispone que la indemnización mencionada en la letra a) anterior debe ser pagada con recargo del 50% cuando no se ha invocado causa legal para el término del contrato, cual es el caso sublite por lo que se accederá también a tal pretensión. C) Indemnización sustitutiva de aviso previo. No constando la previa información del despido al actor, rige entonces a su respecto el pago de la referida indemniz

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Cañete, catorce de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Que con fecha 26 de Noviembre de 2020, ante este Juzgado de Letras de Cañete, se llevó a efecto audiencia de juicio en los autos R.I.T. 0-10- ​2020, en que se conoció la acción de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida en procedimiento de aplicación general La demanda fue interpuesta por don GASPAR ENRIQ

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