Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

LEON CON TRANSPORTES MORENO S.P.A

Rol

O-782-2020

Fecha

14 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ocurridos el 17 de julio del año 2020, sin una investigación interna previa de la empresa que ratificara los hechos que se acusaban y del cual le hacen responsable. EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE UNIDAD ECONÓMICA PARA EFECTOS LABORALES: I.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UN ÚNICO EMPLEADOR: Conforme al artículo 3° del Código del Trabajo, tiene como finalidad que se declare que dos o más empresas constituyen un sólo empleador para efectos laborales y previsionales, porque todas ellas tienen una dirección laboral común y concurren a su respecto condiciones como similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten o la existencia de un controlador común. Que en el caso de autos se ha demandado a - TRANSPORTES MORENO S.P.A, quien fuè el empleador que me despidió representado por quien siempre fue su jefe durante toda la relación laboral don Jorge Alberto APPEL Vogel. MORENO BUSTOS EIRL. TRANSPORTES MARCIA ROSITA TRANSPORTES JORGE APPEL VOGEL EIRL, quien le pagaba sus cotizaciones previsionales junto con Es dable señalar que mi jefe fue siempre don Jorge Alberto APPEL Vogel, quien es pareja de doña MARCIA ROSITA MORENO BUSTOS, la cual se probará en la etapa procesal correspondiente, a quienes se califica como un único empleador. Pues bien, la situación planteada en esta causa se encuadra exactamente en la hipótesis literal de las normas referidas, por cuanto todos los demandados son empresas, quienes fueron sus empleadores. Que no puede dejar de considerarse el hecho que la figura que establece el artículo tercero inciso tercero del código del trabajo es un reconocimiento de un principio general del derecho al trabajo denominado “principio de primacía de la realidad”, en virtud del cual debe darse preferencia a la manera en que se desarrolló la relación laboral más que a los documentos a través de los cuales se formalizó. De esta forma, más allá del tenor literal del artículo tercero del código del trabajo, q

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-782-2020 comparece don ALEXIS ENRIQUE LEÓN CARRILLO, chileno, cesante, soltero, Cedula de Identidad N°16.853.133-8, domiciliado en calle Kariquiña, N°01391, de la ciudad y comuna de Temuco, Región de La Araucanía, y deduce demanda de despido injustificado, unidad económica y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora, TRANSPORTES MORENO S.P.A., del giro de su denominación, rol único tributario número, 76.108.193-4 representada legalmente por don JORGE Alberto APPEL Vogel, Rut 7.483.581-3, o bien por quien su derecho represente de conformidad al artículo 4o del Código del Trabajo, y en contra de TRANSPORTES MARCIA ROSITA MORENO BUSTOS EIRL, del giro de su denominación, rol único tributario 76.108.193-4 representada legalmente por don JORGE Alberto APPEL Vogel, Rut 7.483.581-3 o bien por quien su derecho represente de conformidad al artículo 4o del Código del Trabajo, todos con domicilio en calle CLAUDIO VICUÑA N°01130, de esta ciudad de Temuco, Región de La Araucanía SEGUNDO: Expone que con fecha 05 de mayo del año 2018, ingresó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para su ex empleadora, TRANSPORTES MORENO S.P.A, realizando la labor de Conductor para la demanda de autos. El contrato de trabajo escriturado fue celebrado con fecha 05 de mayo del año 2018, siendo de carácter indefinido. La jornada de trabajo se distribuía de lunes a viernes desde las 07:30 horas hasta las 19:00 horas. Para los efectos del art. 172 del Código del Trabajo, la remuneración mensual era de carácter variable, para lo cual el promedio de los últimos 3 meses efectivamente trabajados era de $535.852 pesos. Con fecha 20 de julio de 2020 me despide verbalmente don Jorge Apple, quien es el dueño de la empresa y jefe directo. En general no hubo inconveniente alguno con su ex empleador, siempre llegó a la hora y cumplía con su horario de trabajo, y con todas las órdenes impartidas por la jefatura, tenía un cargo de confianza, donde recibía inclusive el dinero pagado por los clientes en el reparto de mercaderías a distintas ciudades aledañas a la ciudad de Temuco y también otras regiones. a) Con fecha 17 de julio del presente año, como de costumbre concurre a su lugar de trabajo alrededor de las 7:30, ubicado en calle Claudio Vicuña N°01130, en busca del camión de reparto para dirigirme, a hacer mi ruta diaria, que precedentemente como todos los días viernes, correspondía reparto, a la ciudad y comuna de Panguipulli, Región de los Rios, donde viajaba junto al pioneta que le acompañaba, en cada uno de los recorridos, don Jordán Bestias. Así las cosas, era de costumbre que, al llegar a buscar el camión en las mañanas y antes de iniciar recorrido y distribución de la respectiva carga, ésta ya se encontraba depositada en el camión y previamente chequeada por personal de la bodega perteneciente a la demandada existiendo en bodega 4 trabajadores a cargo de armar los c

Fallo

por tanto, imputarle alguna de estas conductas sin fundamento alguno, importa un atentado y una ofensa a su condición de persona y, es por ello, que la ley contempla incluso un recargo mayor que a cualquier otra causal de despido que se invoque (Corte de Apelaciones de San Miguel, 18 de abril de 2013, Rol 92-2013) Es dable señalar que no todo hecho o conducta contraria a la honradez, probidad, rectitud o lealtad cometido por un trabajador permite al empleador sancionarlo con el despido. En el caso de marras y en el supuesto que estas conductas hubiesen existido sean menores o de mediana gravedad (que en este caso no corresponde), podrán ser reprendidas con sanciones que sean equivalentes (en nuestro derecho, amonestación verbal o escrita o multa del veinticinco por ciento del sueldo diario del trabajador). Los principios que informan al derecho del trabajo (de continuidad, pro operario, de tutela del trabajador y de primacía de la realidad, entre otros) así como el sistema de estabilidad relativa que regula la Terminación del contrato de trabajo, exigen que el despido sea aplicable sólo ante hechos graves que hayan afectado de tal manera el ambiente laboral, que se llegue al convencimiento que la única salida es el despido. Conforme a los hechos descritos y al derecho expuesto que doy por expresamente reproducido para todos los efectos legales, vengo en señalar como peticiones concretas las que somete a decisión del Tribunal: 1.- Que se declare que la relación labora

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Temuco, catorce de diciembre de dos mil veinte VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-782-2020 comparece don ALEXIS ENRIQUE LEÓN CARRILLO, chileno, cesante, soltero, Cedula de Identidad N°16.853.133-8, domiciliado en calle Kariquiña, N°01391, de la ciudad y comuna de Temuco, Región de La Araucanía, y deduce demanda de despido injustificado, unidad económica y cobro

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