SOTO/CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA S.A
Rol
O-1238-2020
Fecha
13 de diciembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivan la decisión encuentran su origen en la disminución de atenciones clínicas. En efecto, desde el mes de julio de 2019 a la fecha, el porcentaje de ocupación de camas ha disminuido 11 puntos porcentuales, lo que nos obliga a tomar medidas acordes con los cambios que se han producido en el mercado durante el segundo semestre del año en curso”. Indican que lo expuesto en la carta no es efectivo, lo que realmente ocurrió es que en el último período han hecho un traspaso de funciones y traslado de parte de las dependencias del hospital clínico Pontificia Universidad Católica de chile, ubicada en Marcoleta 367 comuna de Santiago a las dependencias de la clínica Universidad Católica ubicada en Lira número 40. Afirman que tanto la clínica como el hospital son parte de la Red de Salud UC Christus. Es decir, lo que antes eran camas de la clínica hoy son del hospital, pero en ningún caso existe disminución en las atenciones en la red. Conforme a la página web de la Red UC, tanto la clínica como el hospital aparecen como partes integrantes de la misma. Agregan que en 2013 la Pontificia Universidad Católica de chile se asoció con Christus Health, una de las 10 empresas más grandes de Estados Unidos y perteneciente a la orden de las hermanas de la Caridad del verbo encarnado con el propósito de expandir su red de salud tanto en Chile como en América Latina Señalan que tanto la clínica como el hospital aparecen en la misma página web: redsalud.cl, tienen el mismo correo electrónico direccionhospita@med.puc.cl, y el gerente general del hospital clínico es el mismo que el de toda la red UC, Don Alejandro Canavati. En otras palabras, refieren que el empleador es parte de una inmensa y lucrativa red de salud noción de efectivo que se hayan eliminado sus puesto de trabajo, de hecho Cristian Soto fue finiquitado por la clínica e inmediatamente contratado por el hospital y desempeñando sus funciones en el mismo lugar, asiste a Marcoleta 347, a marcar asistencia, para lu
Fundamentos
considerando lo que deben pagar al hospital clínico. QUINTO: La parte demandante ofreció y rindió la siguiente prueba documental: 1.- Documento denominado Guía de Ingreso Hospital Clínico -Clínica UC, elaborado por la demandada. 2.- Impresión de página web red de salud UC Christus de fecha 25 de agosto de 2020. 3.- Anexo de contrato suscrito por Cristián Soto Pineda fechado 31 de diciembre (indica año 2020, lo que evidentemente es un error de transcripción) Exhibición de documentos: La parte demandante señala tener por cumplida la exhibición de documentos, teniendo por incorporado el Contrato de servicios de ropería suscrito con el Hospital Clínico, a que hace referencia la contestación en su página 3. SEXTO: Que es un hecho pacífico que los demandantes ingresaron a prestar servicios para CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA S.A en calidad de asistentes de Ropería, Cristian Soto Pineda ingresó el 01 de abril de 2014, mientras que Miguel Ángel Caceres Loyola ingresó el 13 de octubre de 2017. Ambos fueron desvinculados el 31 de diciembre 2019, por la causal del artículo 161 inciso primero del código del trabajo, esto es, necesidades de la empresa. SEPTIMO: Que en cuanto al despido injustificado los demandantes como ya se ha señalado, fueron despedidos por la causal establecida en el artículo 161 inciso Primero del Código del Trabajo, la cual establece: “... el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas de productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”. Los hechos descritos en la norma, que no son taxativos, fijan el marco dentro del cual se puede invocar la causal, de tal manera que los hechos alegados tienen que afectar la actividad de la empresa y hacer necesario el despido de uno o más trabajadores, lo que involucra consideraciones de orden técnico y económico; las primeras implican aquellos aspectos estructurales de instalación de la empresa que provocan cambios en la mecánica de la funcionalidad del establecimiento debido a la constante modernización de las empresa, con la consiguiente reducción de personal. En cambio lo segundo, debe implicar un deterioro justamente económico que torne inseguro el funcionamiento de la empresa, como por ejemplo problemas de comercialización del producto en el mercado, evidentes dificultades económicas, de administración y racionalización de gastos, los cuales no se pueden deber a causas imputables a la empresa, correspondiendo el peso de la prueba de la causal de despido al empleador, quien deberá acreditar certeramente que concurren en la especie, los presupuestos fácticos constitutivos de las necesidades de la empresa que alega. OCTAVO: Que en consecuencia, el objeto de este juicio conforme a los límites que impone el artículo 454, número 1, inciso segun
Fallo
fallo de Unificación de Jurisprudencia de 09 de noviembre de 2016, que cita la demandante “…una máxima de la experiencia autoriza inferir la no imprevisible utilización fraudulenta del artículo 161 con el mero propósito de obtener una ventaja compensatoria, lo que se vería validado en caso de aceptarse que para la obtención del beneficio del inciso segundo del susodicho artículo 13, bastaría la mención de la causal del artículo 161, desligada de la realidad empresarial”. En mérito de lo expuesto, corresponde acoger lo solicitado por la demandante, y dar lugar a la devolución de AFC. Se desechan en consecuencia, las alegaciones de la demandada en este aspecto. DUODECIMO: Que sin perjuicio de lo resuelto, se estima que la demandada tuvo motivos plausibles para litigar por lo que no será condenada en costas. En mérito de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 45, 159 a 168, 452 a 496 del Código del Trabajo, artículo 13 de la Ley 19.728, artículo 1698 del Código Civil, SE DECLARA: I. SE ACOGE, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por los trabajadores MIGUEL ANGEL CACERES LOYOLA y CRISTIAN SOTO PINEDA, en contra de CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA S.A., legalmente representada por don Cristian de La Fuente, quienes deberán pagar las siguientes prestaciones: 1. A MIGUEL ANGEL CACERES: a) Al pago del recargo legal del 30% por la suma de $501.145. b) Restitución del descuento realizado por el empleador por concepto de
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT : O-1238-2020 RUC : 20-4-0252555-0 MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE 1 : MIGUEL ANGEL CACERES LOYOLA Cédula de Identidad : 16.255.864-1 DEMANDANTE 2 : CRISTIAN SOTO PINEDA Cédula de Identidad : 10.749-031-0 ABOGADO PATROCINANTE : Viviana Melian y Mónica Vogel DEMANDADO : CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA S.A. REPRESENTAN
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