MUÑOZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COMBARBALA
Rol
T-1-2020
Fecha
12 de diciembre de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sufridos por la actora son constitutivos de acoso laboral según lo previsto en el artículo 2° del Código del Trabajo y vulneradores del derecho a la integridad psíquica consagrado en el artículo 19° número 1 de la Constitución Política de la Republica; 2.- Que se ha producido un daño moral en la persona de la denunciante, producto de la conducta llevada a cabo por la parte demandada. 3.- Que, en atención a lo anterior, se otorguen las siguientes prestaciones: a.- Indemnización compensatoria de violación de tutela laboral por la suma de $ 13.071.894.- por concepto de 11 remuneraciones, o la suma que se fije conforme al mérito del proceso según el artículo 489 del Código del Trabajo. b.- Indemnización por daño moral, por la suma de $ 5.000.000.- o la suma que se estime conforme al mérito de autos. c.- Indemnización por años de servicios (1 año), por la suma de $ 1.188.354.- d.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 1.188.354.- e.- Recargo legal del 50% sobre los años de servicios, por la suma de $ 594.177.- f.- Indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir la actora si el contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso (esto es desde el mes de marzo del año 2020 a febrero del año 2021), en conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de Profesionales de la educación, por la suma de $14.260.248.- Pues no se le da aviso con los 60 días antes del día en que se pone término efectivo a las funciones, concretándose recién el 13 de enero de 2020. 8.- Reajustes, intereses y costas. En subsidio de lo anterior, que se declare: 1.- Que el despido ha sido injustificado y que por ende se condene a la demandada a pagar: a) Indemnización por años de servicios (1 año), por la suma de $ 1.188.354.- b) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 1.188.354.- c) Recargo legal del 50% sobre los años de servicios, por la suma de $ 594.177.- d) Indem
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció en estos autos don Patricio Espinoza Martínez, abogado, RUN N° 15.877.543-3, domiciliado en calle Bulnes, número 853, Ciudad de Chillán en representación de doña MARÍA XIMENA MUÑOZ ARRIAGADA, RUN N° 17.754.566-K, cesante, con domicilio para estos efectos en calle Bulnes, N° 853, Ciudad de Chillán; deduciendo demanda laboral por tutela de derechos fundamentales en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE COMBARBALÁ, persona jurídica de derecho público, RUT N° 69.041.100-8, representada legalmente por su Alcalde don Pedro Miguel Castillo Díaz, CNI N° 14.062-712-7, ambos domiciliados en Plaza de Armas N° 438, Combarbalá; a fin de que se declare: 1.- Que los hechos sufridos por la actora son constitutivos de acoso laboral según lo previsto en el artículo 2° del Código del Trabajo y vulneradores del derecho a la integridad psíquica consagrado en el artículo 19° número 1 de la Constitución Política de la Republica; 2.- Que se ha producido un daño moral en la persona de la denunciante, producto de la conducta llevada a cabo por la parte demandada. 3.- Que, en atención a lo anterior, se otorguen las siguientes prestaciones: a.- Indemnización compensatoria de violación de tutela laboral por la suma de $ 13.071.894.- por concepto de 11 remuneraciones, o la suma que se fije conforme al mérito del proceso según el artículo 489 del Código del Trabajo. b.- Indemnización por daño moral, por la suma de $ 5.000.000.- o la suma que se estime conforme al mérito de autos. c.- Indemnización por años de servicios (1 año), por la suma de $ 1.188.354.- d.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 1.188.354.- e.- Recargo legal del 50% sobre los años de servicios, por la suma de $ 594.177.- f.- Indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir la actora si el contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso (esto es desde el mes de marzo del año 2020 a febrero del año 2021), en conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de Profesionales de la educación, por la suma de $14.260.248.- Pues no se le da aviso con los 60 días antes del día en que se pone término efectivo a las funciones, concretándose recién el 13 de enero de 2020. 8.- Reajustes, intereses y costas. En subsidio de lo anterior, que se declare: 1.- Que el despido ha sido injustificado y que por ende se condene a la demandada a pagar: a) Indemnización por años de servicios (1 año), por la suma de $ 1.188.354.- b) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 1.188.354.- c) Recargo legal del 50% sobre los años de servicios, por la suma de $ 594.177.- d) Indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir la actora si el contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso (esto es desde el mes de marzo del año 2020 a febrero del año 2021), en conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Es
Fallo
por estas conductas de agresividad que debieron ser abordadas de otra forma por el establecimiento, donde el foco del director don Héctor Muñoz, nunca estuvo en garantizar la integridad física y psíquica de su docente, y como si no bastara, ahora se le estaba amenazando con la estabilidad en el empleo por el hecho de solicitar esta licencia médica. Luego al consultarle al director si será despedida por pedir licencia médica, este le responde tajantemente “En ese tono no converso con nadie”, ofendiéndose por haber consultado por la estabilidad laboral que el mismo amenazo. Indicó que, en el transcurso de los días siguientes continuó enviando mensajes inapropiados, fuera de lugar y contexto, como por ejemplo aquellos que dictan intimidación, imputación de culpas, al sostener “lamento tu actitud y nunca creí que actuarias así” menoscabar el profesionalismo “creo que te quedaste muy a la defensiva cuando te comente en la “confianza” que estábamos revisando tu situación ya que no es común licencias en estas fechas en escuela América y las jefaturas deben hacer esa pega para anticiparse a hechos que nadie quiere…” reiterando una vez más que la decisión de no renovación pasaba única y exclusivamente por haber hecho uso de licencia médica, aun cuando la situación que la lleva a hacerlo se debe a la omisión del establecimiento y del propio señor Muñoz Mardones; y mezclar una situación laboral con antecedentes familiares al señalar “Pero bueno, capaz hasta se mal interprete este mensa
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MUÑOZ ARRIAGADA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COMBARBALÁ. MATERIA: Demanda de Tutela de derechos fundamentales y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. RIT: T-1-2020 Combarbalá, a once de diciembre de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció en estos autos don Patricio Espinoza Martínez, abogado, RUN N° 15.877.543-3, domiciliado en calle Bulnes, número 853
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