1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SAN MARTÍN/GLASSTECH S.A.

Rol

O-3259-2020

Fecha

11 de diciembre de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Daniel Norberto San Martín Pérez; cesante, con domicilio en Neptuno 868, comuna de Lo Prado, interpone demanda contra Glasstech S.A., con domicilio en Jorge Hirmas 2.592, comuna de Renca. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el ocho de noviembre de 2017, en calidad de ayudante avanzado, con una remuneración ascendente a $620.000. El seis de marzo de 2020 fue despedido por su jefe directo Iván Zamorano, después de manifestarle que debía ir al servicio de urgencias, ya que estaba con un fuerte dolor de estómago y una intensa diarrea, señalándole que no necesitaban gente enferma para trabajar, en tono muy molesto, y que tomara sus cosas y no volviera por allá Con posterioridad se enteró, a través de la Inspección del Trabajo, que fue despedido por no concurrir a trabajar, lo que es falso. Como se puede apreciar, el despido del que fue objeto es totalmente arbitrario e injustificado, además de ser desproporcionado, ya que debe ser la “última ratio”, y por esa razón debe existir un estándar de gravedad suficiente que justifique la desvinculación. Previas citas legales, solicita que se declare que: 1.- El despido fue injustificado. 2.- Se condena a la demandada a pagar: a) Remuneración mes de marzo de 2020 (06 días): $123.996. b) Indemnización sustitutiva del aviso previo por $620.000. c) Indemnización por años de servicio (02 años), por $1.240.000. d) Recargo legal, de acuerdo con lo establecido por el artículo 168 del Código del Trabajo, en su letra b), correspondiente a un incremento del 50%, por $620.000. e) Feriado legal adeudado el período 2017-2018 (21 días), por $433.986. f) Feriado legal adeudado del período 2018-2019 (21 días), por $433.986. g) Feriado proporcional (7 días) por $144.662. h) Los reajustes que corresponda aplicar a las cantidades antes señaladas conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, se tiene por efectivo que el demandante comenzó a prestar servicios el ocho de noviembre de 2017, en calidad de ayudante avanzado. De conformidad con las últimas liquidaciones de remuneraciones del actor, aportadas por la demandada, aquél percibía consistentemente sueldo base, por $387.500; gratificación, por $106.250; bono asistencia, por $37.500; y movilización, por $30.000: lo que arroja un total de $561.250, cifra, entonces, que corresponde a su remuneración hacia el término de los servicios. Segundo: Están de acuerdo las partes, también, en que el actor trabajó por última vez el seis de marzo del año en curso. La demandada ha demostrado que, con esa fecha, despidió al demandante por carta remitida a su domicilio el día nueve del mismo mes, invocando la causal prevista en la letra a) del número uno del artículo 160 del Código del Trabajo, atribuyéndole que, ese el día seis de marzo, “(…) siendo las 07:30 horas, registró el inicio de su jornada de trabajo desde un vehículo particular, a través del sistema Talana, no obstante que, como consta en las grabaciones del circuito cerrado de televisión de la empresa, no ingresó efectivamente a prestar sus servicios en la planta, sin informar a su jefatura ni contar con autorización ni justificación alguna para ello. Esta situación fue detectada por su jefatura, al notar que usted no se encontraba en su lugar de trabajo, no obstante haber registrado el inicio de su jornada, y sin que existiera marca que diera cuenta de su salida de la planta. Su comportamiento deja en evidencia el ánimo que tuvo de defraudar a la empresa, toda vez que, registró el inicio de su jornada de trabajo a sabiendas de que no ingresaría a la planta, con lo que podría lograr el pago de las remuneraciones correspondientes a una jornada de trabajo, no obstante no haber laborado este día”. Tercero: El registro de asistencia rendido por la demandada muestra, efectivamente, que el demandante marcó ingreso a las 07:36, sin marcar salida. Tal marcación la hizo desde su teléfono celular, como estaba previsto dado que se efectuaba a través de un sistema instalado en los teléfonos de los trabajadores, que operaba mediante un sistema de usuario y contraseña, quedando registradas, asimismo, las coordenadas desde donde se hizo la marcación, todo lo cual se desprende del documento respectivo aportado por la demandada. El artículo 15 del Reglamento Interno, recibido por el actor, prescribe, sobre el particular, que “De la asistencia del personal a su trabajo quedará constancia mediante un sistema de asistencia denominado Talana.com, aprobado por la Dirección del Trabajo en ORD 5785”, como es ratificado por las copias de las resoluciones administrativas rendidas por la demandante. El actor confesó en audiencia que la asistencia y los feriados se tramitaban a través de dicho sistema remoto. Cuarto: El documento denominado “Dato Atención Urgencia” comprueba que el demandante fue atendid

Fallo

por tanto, de $58.151. Séptimo: Según los comprobantes de feriado rendidos por la demandada, el actor mantenía un saldo de 1,5 días hábiles de feriado, que equivalen a 2,1 días corridos. Aun cuando tales comprobantes no están firmados por el demandante, tienen valor suficiente por haber admitido este que el registro de feriados se llevaba bajo el sistema remoto denominado Talana. Por su parte, desde la última anualidad hasta el despido se suman 4,9 días hábiles, que corresponden a siete días corridos. Lo anterior calculado sobre el sueldo base del demandante, como precisan los artículos 71 y siguientes del Código del Trabajo, por tratarse de una remuneración fija, arroja $27.125 para el primer tipo de feriado, y $90.417 para el segundo tipo. La demandada transfirió por estos conceptos, según da cuenta el comprobante correspondiente, la suma de $57.847. Luego, se debe por ellos $59.695. Octavo: La demás prueba no altera lo razonado. El contrato de trabajo y los certificados de cotizaciones aluden a cuestiones no controvertidas. El absolvente por la parte demandada declaró en línea con lo establecido Noveno: Resultando sustancialmente vencida la parte demandante, se le condenará en costas. Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: 1.- Se acoge la excepción de pago en calidad de parcial respecto del feriado adeudado, hasta por $57.847. 2.- Se acoge la demand

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Demanda Daniel Norberto San Martín Pérez; cesante, con domicilio en Neptuno 868, comuna de Lo Prado, interpone demanda contra Glasstech S.A., con domicilio en Jorge Hirmas 2.592, comuna de Renca. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el ocho de noviembre de 2017, en calidad

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