1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ALARCÓN/CONSORCIO CONSTRUCTOR BROTEC AGUA SANTA LIMITADA

Rol

O-3414-2020

Fecha

11 de diciembre de 2020

Materia

Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JUAN ANTONIO ALARCÓN VILLALOBOS, chileno, desempleado, Cédula Nacional de Identidad N° 9.409.094-6, domiciliado en Las Heras s/n, Panimávida, Linares, Región de Maule, quine interpone DEMANDA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO. INDEBIDO O IMPROCEDENTE. NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES QUE SE SEÑALAN en contra de su ex empleador CONSORCIO CONSTRUCTOR BROTEC AGUA SANTA LIMITADA, RUT N° 76.178.658-K, representada legalmente por don RODRIGO ALEJANDRO CONTRERAS AZOCAR, Cédula Nacional de Identidad N° 12.066.513-8 o por quién haga las veces de tal según lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Coyancura N° 2283, piso 14, comuna de Providencia, Región Metropolitana; en contra de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN BECHTEL TECHNINT EWS LIMITADA, RUT N° 76.349.364-4, representada legalmente por don LUIS ANTONIO TEJERINA, Cédula Nacional de Identidad N° 23.234.956-5 o por quién haga las veces de tal según lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 4001, piso 8°, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; y en contra de COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. RUT N° 96.567.040-7, representada legalmente por don ENRIQUE CASTRO GATICA, Cédula Nacional de Identidad N° 9.375.875-7 o por quién haga las veces de tal según lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Calle Esmeralda N° 340, piso 9° y 10°, comuna de Iquique, Región de Tarapacá, estás dos últimas por su responsabilidad solidaria o subsidiaria que le cabe en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de dar que corresponden a la primera, en virtud de lo señalado por el artículo 183-B del Código del Trabajo, todo en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer: ANTECEDENTES DEL DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL: a) Que, con fecha 18 de febrero del año 2019. de acuerdo a lo pactado, fue contratado para desempeñarse como CAPATAZ DE MOVIMIENTOS DE TIERRA, esto es, fiscalización del cumplimiento de procedimientos de trabajos seguros, planes y programas de prevención de riesgos, protocolos, capacitaciones a personal de terreno y además de aquellas que se le fueran indicando por su jefatura directa. Los trabajos eran prestados en la obra denominada “Contrato 8013-CC-2009 Roads & Diversión Channel”, ubicada en la Región de Tarapacá. b) Que, su contrato de trabajo tenía el carácter de indefinido. c) Que, al momento de comenzar con la relación laboral pactaron con la demandada principal de autos, una remuneración mensual, que consistía aproximadamente para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo en $1.809.278 pesos brutos, con una jornada laboral excepcional, por Resolución N° 1424 de la Dirección Regional del Trabajo, Región de Tarapacá, consistía 14 días continuos de trabajo, seguido de 14 días continuos de d

Fallo

por tanto proceda la sanción de nulidad del despido. FUNCIONES DESEMPEÑADAS POR EL ACTOR. Señala que con fecha 18° de febrero de 2019 el señor Alarcón ingresó a prestar servicios para su representada en calidad de Capataz de Movimiento de tierra. La remuneración pactada conforme consta en los documentos que serán acompañados en la oportunidad procesal pertinente era de $890.000, más otros haberes según se podrá apreciar de los referidos documentos. Indica que el actor fue despedido el 31 de marzo de 2020 por la causal establecida en el artículo 161 Inc. 1° del Código del Trabajo, esto es, "Necesidades de la empresa". A diferencia de lo que el actor sostiene se comunicó su despido por escrito mediante carta al efecto enviada a su domicilio laboral, y se comunicó del mismo a la dirección del trabajo. La Carta enviada al trabajador fue del siguiente tenor: Por medio de la presente, informo a usted que Ia Empresa ha decidido poner término a su contrato de trabajo, siendo este su último día trabajado. Lo anterior, fundado en la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, "Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio". Las razones que fundamentan el término de su contrato se refieren al proceso de racionalización de personal que ha debido implementar la empresa en sus distintas áreas de trabajo, como parte de un plan de reducción de costos operacionales, que permitan a esta poder hacer frente a las bajas en la productividad y a las

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JUAN ANTONIO ALARCÓN VILLALOBOS, chileno, desempleado, Cédula Nacional de Identidad N° 9.409.094-6, domiciliado en Las Heras s/n, Panimávida, Linares, Región de Maule, quine interpone DEMANDA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO. INDEBID

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