LAVONOR S.A./INSPECCION DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
Rol
I-51-2020
Fecha
9 de diciembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por los fiscalizadores, permite concluir que por parte de la reclamada no se ha incurrido en error de hecho alguno, desde que como se dijo, el requerimiento se encuentra acorde a derecho, siendo de carga de la empresa haber establecido en su momento la inexistencia de dichos antecedentes. NOVENO: Que en este orden de cosas, se estima que la reclamada no ha incurrido en una falsa apreciación de la realidad, pues en su momento no tuvo otros antecedentes que le permitieran resolver de otra manera, encontrándose ajustada a derecho el reproche formulado ante el incumplimiento de la parte reclamante, por lo que en este acápite, deberá rechazarse la reclamación formulada, al no darse los supuestos para acceder a ella. DECIMO: Que en cuanto a la rebaja solicitada, fundada en infracción al principio de proporcionalidad, es posible establecer que la resolución de multas reclamada fija en el tope máximo permitido por el artículo 32 del DFL 2 para el caso de incumplimiento de la norma, esto luego de la conversión de la sanción conforme la Ley 18018 y Decreto N° 51, de 1982, del Ministerio de Justicia, por tanto, la sanción que se dispone en la norma referida, va en un rango de 3 a 10 Ingresos Mínimos mensuales, debiendo atenerse la sanción pecuniaria a este rango de multas la que se encuentra acorde a las normas legales referidas. Al efecto, la resolución recurrida fija la multa en 15 I.M.M., estimando que atendido a las circunstancias en que se verifica la fiscalización, esto es vía online, así como el incumplimiento de la empresa en que se ha entregado parcialmente la documentación requerida, de conformidad a lo que se reseña en los correos electrónicos incorporados, lo cierto es que se considera excesivo el monto aplicado, pues el hecho que hayan seguido funcionando los organismos fiscalizadores no puede significar que los fiscalizados deban cumplir con mayor gravamen sus obligaciones, más allá de los errores en que pueda incurrirse por ellos, y teniend
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: : Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento de aplicación general, R.I.T. I-51-2020, compareciendo don FRANCISCO LEPPES LÓPEZ, Abogado, en representación judicial, según se acreditará, de LAVANOR S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.411.795-6, ambos domiciliados para estos efectos, en calle Arturo Prat 214, oficina 506-507, Antofagasta, quien interpone reclamación judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, representada legalmente por doña Cecilia González Escobar, Inspectora Provincial del Trabajo de esta ciudad, ambos domiciliados en calle 14 de Febrero N° 2431, piso 1°-4°, comuna de Antofagasta, a fin deje sin efecto la resolución de multas 9967/20/15, de fecha 4 de mayo de 2020, y en subsidio se rebaje. SEGUNDO: Que la empresa reclamante sostiene que la reclamada aplicó resolución de multas a su parte, fundado en “No haber exhibido y acompañado los siguientes documentos: registro de contratistas, órdenes de trabajo, finiquitos, carta aviso término de contrato, carta de amonestación, entrega EPP de un trabajador al azar de la empresa.” Señala que por razones tanto administrativas como de inexistencia de las mismas, no se pudo satisfacer el total de los documentos requeridos, muchos de ellos, sin base legal para su exigencia, aplicando una multa de 15 IMM por infracción de los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Agrega que su parte, carecía de los mismos, los que incluso legalmente no debía contar con ellos y carece en consecuencia de sustento legal que permite exigir la existencia de alguno de los documentos solicitados “imponiendo la existencia de éstos”. Por otro lado, hubo entrega de información mediante correos electrónicos relativo a órdenes de trabajo y a historial de entrega de epp. Respecto del registro de contratistas erra la fiscalizadora al asumir la existencia de un registro de contratistas de parte de su representada, por cuanto no existe un deber legal de contar con el mismo. En cuanto a la corrección de la multa sobre los documentos que efectivamente se tenían y no se acompañaron, consistentes en carta de aviso, finiquito, y carta de amonestación de trabajadores al azar, lo que por razones de confusión, por cuanto entendió que dichos documentos se solicitaban respecto de la trabajadora María Cárdenas, su parte no acompaño dichos documentos, toda vez que la trabajadora no se encontraba ni se encuentra desvinculada, antecedentes que de buena fe hora se acompañan. De conformidad al artículo 511 del Código del Trabajo, solicita sea rebajada prudencialmente al mínimo legal, atendiendo el principio de equidad y proporcionalidad, con costas. TERCERO: Que la reclamada contesta solicitando el rechazo de la demanda por las razones que expone y constan en audio. CUARTO: Que no fue posible llegar a conciliación, atendida las instrucciones con que cuenta la repa
Fallo
por tanto, la sanción que se dispone en la norma referida, va en un rango de 3 a 10 Ingresos Mínimos mensuales, debiendo atenerse la sanción pecuniaria a este rango de multas la que se encuentra acorde a las normas legales referidas. Al efecto, la resolución recurrida fija la multa en 15 I.M.M., estimando que atendido a las circunstancias en que se verifica la fiscalización, esto es vía online, así como el incumplimiento de la empresa en que se ha entregado parcialmente la documentación requerida, de conformidad a lo que se reseña en los correos electrónicos incorporados, lo cierto es que se considera excesivo el monto aplicado, pues el hecho que hayan seguido funcionando los organismos fiscalizadores no puede significar que los fiscalizados deban cumplir con mayor gravamen sus obligaciones, más allá de los errores en que pueda incurrirse por ellos, y teniendo especialmente presente que no se ha configurado ningún perjuicio, pues se sigue estando en la esfera de supuestos de unidad de empresas y no ante la certeza de ello, por lo que se rebajará prudencialmente al cincuenta por ciento de la multa aplicada, quedando en consecuencia en la suma equivalente a 7, 5 I.M.M. Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 3, 446, 500, 503, 506, y siguientes del Código del Trabajo; 31 y 32 DFL 2 de 1967 y artículo 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se acoge, la reclamación interpuesta por don FRANCISCO LEPPES LÓPEZ, Abogado, en representación convencional d
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: LAVONOR S.A.. DEMANDADA: INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA. RIT: I-51-2020 RUC: 20- 4-0296112-1 ____________________________________________________/ Antofagasta, nueve de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: : Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta cau
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