SOC RENDIC HERMANOS S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES
Rol
I-46-2019
Fecha
9 de diciembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos negativos no pueden probarse, por lo que es la reclamante quien deberá acreditar que cumple con su obligación de otorgar la sala cuna a sus trabajadoras, en el desarrollo del presente juicio. No es efectivo que se esté ante una obligación de medio y no de resultado, ya que no basta con poner a disposición una sala cuna, sino que ésta debe cumplir con su objetivo. La doctrina del servicio es conteste en señalar que el beneficio de sala cuna debe abarcar toda la jornada laboral de la dependiente, toda vez que lo que persigue el legislador al establecer tal derecho es que la mujer trabajadora pueda dejar a su hijo en un lugar mientras trabaja para el empleador, de manera que si por contrato la trabajadora debe laborar en día sábado, domingo e incluso en días festivos, el empleador está obligado a proporcionar sala cuna en dichos días, así como también en horario nocturno si a la trabajadora le corresponde trabajar de noche. “(…) Mediante Ord. N° 4641 de 24.11.2014, entre otros, este Servicio ha precisado que el empleador debe cumplir con su obligación de proporcionar sala cuna a sus trabajadoras a través de las tres alternativas citadas precedentemente [artículo 203 del Código del Trabajo], de modo tal que si una de ellas se torna imposible deberá cumplir con aquella que le resulte factible. Asimismo, cabe considerar lo sostenido por la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección, contemplada, entre otros en el Ord. Nº 761 de 11 de febrero de 2008, el cual recopilando jurisprudencia frente al caso que atiende, específica que: "el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en análisis mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención de un menor en una sala cuna". La conclusión anterior, se condice, además, con que el beneficio en estudio es un derecho irrenunciable, al tenor del artículo 5º, inciso 2º del Código del Trabajo. Debe tenerse
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Christian von Bergen Rodríguez, abogado, en calidad de mandatario judicial de Rendic Hermanos S.A., sociedad comercial del giro supermercadista, ambos domiciliados para estos efectos en Capitán Guillermo N° 05, comuna de Punta Arenas, quien conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial en contra de la Inspectora Provincial del Trabajo de Magallanes, doña Karenn Ulloa Heinsohn, funcionaria pública, domiciliada en Pedro Montt 895, piso 2, comuna de Punta Arenas, respecto de la Resolución de Multa N° 3520/19/40, de fecha 4 de noviembre de 2019, y solicita: 1.Que se deje sin efecto la Resolución de Multa N° 3520/19/40. 2. Que se condene en costas en caso de oposición. Funda su reclamación en los siguientes argumentos: Con fecha 4 de noviembre de 2019 se dicta en contra de Rendic Hermanos S.A., Resolución de Multa N° 3520/19/40 equivalente a 153 UTM, porque estimarse que se infringió el artículo 203 del Código del Trabajo por: “No otorgar el beneficio de Sala Cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, en la forma alternativa consignada en Dictamen N° 2185 del 23 de mayo de 2017 de la Dirección del Trabajo, al constatarse que en la empresa laboran 20 o más trabajadoras, verificándose respecto de las trabajadoras a continuación señaladas, que les asiste el derecho y que el empleador otorga un bono mensual de compensación de dicho beneficio, de valor no equivalente al arancel de sala cuna, en el lugar donde residen las trabajadoras y su hijo menor de dos años, toda vez que la empresa paga un bono de un monto que no compensa los gastos que irrogan estos establecimientos en la comuna de Punta Arenas, según el siguiente detalle: Mes/Trabajadora Katherin Mancilla Mancilla Claudia Álvarez Neira Junio 2019 $90.593.- $87.574.- Julio 2019 $90.597.- $90.596.- Agosto 2019 $90.595.- $90.596.- Septiembre 2019 $87.574.- $75.496.-” El artículo 203 del Código del Trabajo, en lo pertinente señala: “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. …. Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación. Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años. El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.” De la norma se advierte que el empleador tiene la obligación de disponer o contar con salas anexas e independientes del local de trabajo y donde l
Fallo
se acuerda en ocasiones con una trabajadora en particular no constituye un cumplimiento alternativo de la obligación y no puede constituirlo en este caso pues la obligación ya está cumplida al disponer de una sala cuna en convenio y solo resta que la trabajadora decida ejercer el derecho. La ley no obliga al empleador a cumplir con la obligación legal a través de un bono, si ya cuenta con una sala cuna. Por lo anterior, es falso el hecho contenido en la resolución de multa en orden a que no se otorga el beneficio de sala cuna en la forma dispuesta en el artículo 203 a las trabajadoras mencionadas. Al parecer, el fiscalizador cree u opina que, si la trabajadora no desea o no puede ejercer el derecho de llevar a su hijo a la sala cuna dispuesta por la empresa, el empleador está obligado legalmente a tener que pagarle un bono y por el monto que el fiscalizador estime, sin embargo, esa obligación no existe en la ley y no puede sancionarse a la empresa por no otorgarlo. De este modo, la resolución reclamada incurre en una clara y manifiesta ilegalidad, puesto que sanciona a su representada por el supuesto incumplimiento de un dictamen de la Dirección del Trabajo lo que de por sí es absolutamente arbitrario y antijurídico y, amerita de por sí acoger este reclamo. Dicho dictamen no fue dictado respecto de su representada, además, los dictámenes son vinculantes para el funcionario más, no para el privado, en consecuencia, corresponde determinar es si la empresa infringió la ley y
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Punta Arenas, nueve de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Christian von Bergen Rodríguez, abogado, en calidad de mandatario judicial de Rendic Hermanos S.A., sociedad comercial del giro supermercadista, ambos domiciliados para estos efectos en Capitán Guillermo N° 05, comuna de Punta Arenas, quien conforme al artículo 503 del Código del Trabajo,
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