MINISTERIO PÚBLICO C/ MIGUEL ANGEL PALMA SEPÚLVEDA
Rol
O-62-2020
Fecha
30 de enero de 2021
Materia
HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE MEDIA A MENOS DE 4 UTM.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos materia de la acusación según auto de apertura de juicio oral, son los siguientes: “El día 12 de noviembre el imputado Palma Sepúlveda ingresó hasta las dependencias de la oficina de Bienes Nacionales de Concepción, ubicada en calle Aníbal Pinto n° 442, Concepción y, valiéndose de la conmoción popular en el momento en dicho lugar, ingresó por vía no destinada al efecto, esto es, por una ventana quebrada y luego ya en el interior de dichas oficinas proceder, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, a apropiarse de varias especies principalmente artículos de escritorio, las cuales introdujo en una caja . Con las especies en su poder se dio a la Liga.”(SIC) Los hechos antes descritos, a juicio del Ministerio Público, son constitutivos del delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN LUGAR NO HABITADO, previsto y sancionado en el artículo 442 N°1 en relación al artículo 440 N° 1 ambos del Código Penal; delito, en grado consumado, correspondiendo al acusado participación en calidad de AUTOR de conformidad al artículo 15 N°1 del Código Penal, toda vez que tomó parte en el hecho de una manera inmediata y directa. Afectan al acusado las circunstancias agravantes modificatorias de responsabilidad penal previstas en el artículo 12 N° 10 y N° 16 del Código Penal. Solicita en consecuencia, se imponga la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, accesorias legales del artículo 29 del Código Penal y costas de la causa. TERCERO: Que en su alegato de apertura, el Ministerio Público, refirió los hechos de la acusación y ofreció probarlos con la prueba que rendirá, la que indicó. Añadió que afectan al acusado las agravantes del artículo 12 N° 10 y 12 N° 16, ambas disposiciones del Código Penal según se acreditará. Durante su alegato de clausura, reiteró su petición de condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en lugar no habitado. En la audiencia de determinación de pena del artículo 343 del Código Procesal Penal, acomp
Fundamentos
considerando en primer lugar que en definitiva no existió nadie que avalara lo expuesto por éstos, en cuanto a indicar haber visto al hechor saltar e ingresar por alguna ventana quebraba hacia el interior del edificio, aspecto que, como se explicó el funcionario policial que se apersonó en el lugar, Mario Gatica Espinoza, no pudo corroborar por cuanto al arribar al lugar, alrededor de las 16 Horas, sólo apreció la Gobernación con las puertas abiertas y a un grupo de personas, varias, entrar al edificio, no pudiendo asegurar que el encartado estuviera entre ellas, ingresar por esta puerta, sin precisar que el acusado u otra persona haya ejercido algún tipo de fuerza para el ingreso y posteriormente, añadió lo vio salir por la ventana; Sumado a lo anterior, tampoco quedó claro con la prueba rendida los efectivos elementos de seguridad con que contaba la puerta de acceso, ya que por una parte el encargado de seguridad del edificio, testigo Navarro Martínez, aseguró haber salido a las 15:25 horas, es decir, con bastante antelación a la hora de comisión del hecho y haber sido sorprendido el acusado salir de éste, 16 horas, manifestó que se trata de un edificio de características bastantes particulares, que no contaba con grandes elementos de seguridad o rejas de protección y menos un guardia de seguridad, y que estaba permanentemente abierto al público, sin señalar ni indicar la existencia de ningún candado o llave u otra medida de seguridad que sirviera para cerrar con seguridad la puerta de acceso. No existe tampoco algún medio fotografió registro que indique el mecanismo de cierre de la puerta, ni ningún candado que allí existiera ni cadena. Esta sumatoria de inconsistencias respecto al tema esencial que nos convoca (verificación del escalamiento por parte del acusado) debilita el poder de convicción de los dichos dados por los testigos de cargo, impidiendo con ello formar convicción más allá de toda duda razonable, respecto al lugar por donde ingresó el encartado y en su caso, la forma cómo lo hizo, cuestión que naturalmente le correspondía acreditar al persecutor, y no lo cumplió suficientemente. c.- Así las cosas, frente a la imputación formulada, sin medio de prueba alguno que la avale, ella no permite formar convicción en los juzgadores de la efectividad de que el acusado haya ingresado al edificio por vía no destinada al efecto y menos permite asegurar que la puerta de acceso estuviera cerrada al punto tal que debiera haberse desplegado fuerza para lograr traspasarlo. Así las cosas ante la insuficiencia probatoria antes anotada, sólo debe resolverse que el ingreso mediante escalamiento por vía no destinada al efecto no logró ser probado más allá de toda duda razonable, sobre todo considerando que el encartado manifiesta que ingresó a la propiedad sin usar fuerza alguna en las cosas, sino traspasando junto a un grupo de personas por la puerta de acceso que se encontraba abierta, posibilidad que ante la precariedad de la prueba de cargo, no p
Fallo
se decide seguirlo hasta un lugar donde fuera seguro su detención. En cuanto a la alegación de reconocer la circunstancia del artículo 11 N° 1 del Código Penal, estimó que es claro que el acusado no es una persona que se pueda calificar dentro del concepto de normalidad porque por su historia de vida y su situación socio cultural, presenta una serie de deficiencias que el perito explicó, situándolo en un rango de deficiencia mental moderada, tres categorías por debajo de lo que se denomina normal de manera que no está en situación de igualdad al común de la gente; las pruebas determinaron un deterioro cognitivo grave, lo que afecta su capacidad de comprensión y presenta una imputabilidad disminuida; no se trata de una persona inimputable, de manera que de acuerdo a la prueba rendida se solicita el reconocimiento de esta circunstancia. En cuanto a la agravante del artículo 12 N° 10 es un hecho público y notorio que a la fecha nos encontrábamos en una situación de excepción, pero esta circunstancia en nada ha afectado a la comisión del delito cometido y en consecuencia deberá ser rechazada. En la audiencia de determinación de pena, del artículo 343 del Código Procesal Penal, solicitó se le reconozca la circunstancia atenuante del artículo11 N° 9 del Código Penal, desde que su versión ha sido recogida por el tribunal resultando sus dichos indispensables para la decisión de condena. La norma del artículo 73 es una norma de determinación de pena por lo que debe ser aplicada de
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1 Concepción, treinta de enero de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO:-Que ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral, relativa a la causa RUC N° 1910057835-5 RIT N° 62-2020 seguida en contra de MIGUEL ANGEL PALMA SEPÚLVEDA, R.U.N. 18.145.480-6, nacido el 25 de julio de 1992, 28 años de edad, soltero, no l
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