SEPÚLVEDA CON VILLARICA TREASURE SPA
Rol
O-11-2020
Fecha
9 de diciembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS 1. Que con fecha 02 DE OCTUBRE DE 2017, ingresó a prestar servicios para el demandado GRUPO FUTURO SPA, escriturándose contrato de trabajo. 2. Que sus servicios anteriormente descritos los prestaba en CAMINO A YUNGAY KM 7 CHILLAN VIEJO. 3. Que su remuneración ascendía a la cantidad de $ 619.146. 4. Que, su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, de 08:00 a 12:30 horas y de 13:30 a 18:00 horas. 5. Que si bien durante toda la relación laboral actué conforme a la diligencia que demandaba su labor cumpliendo además con cada una de las órdenes que se le impartían, su ex empleador, no cumplía con las suyas, el no pago de remuneraciones ya era una conducta habitual en la empresa, conducta, en donde fue perjudicado puesto que se le adeudaba la remuneración correspondiente a los meses de junio y julio de 2019. 6. Que con fecha 14 de octubre de 2019 recibió carta de aviso de despido la cual se encontraba fundada en el artículo 161 del código del trabajo, esto es, “necesidades de la empresa” poniéndose termino a la relación laboral a contar del día 15 de octubre de 2019. 7. Que desde ya considera dos cosas en torno a su desvinculación; • Lo primero, lo improcedente de su despido, toda vez, que la descrita carta no señalo hecho alguno que justificare tal medida ni tampoco cumple con los 30 días de antelación. • Lo segundo, lo nulo de su despido, toda vez, no se le han pagado sus cotizaciones a órganos de seguridad social; FONASA, por todo el periodo trabajado, que comprende los meses de FEBRERO DE 2018 a septiembre de 2019. AFP PROVIDA, por el periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 hasta septiembre de 2019. AFC, por el periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 hasta septiembre de 2019. 8. Que en los tiempos posteriores a su despido no suscribió finiquito laboral, por lo que a fin de obtener de obtener el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas, decidió con fecha 12
Fundamentos
considerando los hechos tácitamente admitidos, unido al informe de la Inspección del Trabajo, los apercibimientos aplicados, dan cuenta, al menos que las demandadas tienen como representante a Ling Pi, el mismo domicilio, y además con la demandada Villarrica Treasure Spa, varios de los trabajadores, se desempeñaron para ambas, aunque en solo fue en un periodo de dos meses, existiendo entre ellas, un controlador común, elemento determinante para concluir que las demandadas conforman un solo empleador en los términos del inciso 4 del artículo 3 del Código del Trabajo. Se une a lo anterior la causa Rit O-643-2019, seguida en este Tribunal, aplicándose entonces el efecto Erga Ommes, dispuesto en el artículo 507 del Código del Trabajo DÉCIMO: Que, en cuanto a las prestaciones reclamadas, correspondientes a remuneraciones y feriado reclamado, es carga del empleador acreditar su pago, lo que no sucede en juicio, debiendo ser condenado a su pago.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 162, 168, 425 y siguientes, 446 y siguientes, 450, 453, 454, 456 y 459, 496 a 502 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil; SE DECLARA: I.- Que SE DECLARA, como un solo empleador en los términos del inciso 4 artículo 3 del Código del Trabajo, a las demandadas IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI Y CHAN LTDA, por PING LI y VILLARICA TREASURE SPA, GRUPO FUTURO SPA y SUD SOL TRADING CO LTDA. II.- Que, SE ACOGE, con costas, la DEMANDA DESPIDO IMPROCEDENTE Y NULIDAD DE DESPIDO, en consecuencia la demandadas IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI Y CHAN LTDA, y VILLARICA TREASURE SPA, GRUPO FUTURO SPA y SUD SOL TRADING CO LTDA, como un único empleador en los términos del inciso 4 artículo 3 del Código del Trabajo, mantienen la obligación de pagar al actor, las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen en el periodo comprendido entre la fecha del despido, esto es, el 15 de octubre de 2019, hasta su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, considerando como monto de remuneración la suma de $ 619.146.- Debiendo las demandadas como un solo empleador pagar al actor las siguientes prestaciones: 1. $ 619.146.-, por concepto de indemnización sustitutiva por falta del aviso previo. 2. $ 1.238.292.-, correspondiente a la indemnización por años de servicio. 3. $ 371.488.-, por el recargo del 30 % sobre la indemnización por años de servicio en los términos del artíc
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Chillán, nueve de diciembre de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece HUGO ENRIQUE SEPÚLVEDA FUENTEALBA, con domicilio en VILLA DOÑAFRANCISCA lll, CAMPANARIO 3448, COMUNA DE CHILLAN, A US. Quien interpone demanda en procedimiento de Aplicación General por declaración de único Empleador, despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de
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