MANCILLA/CONAVICOOP
Rol
O-627-2019
Fecha
9 de diciembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivaron su despido por parte de su ex empleadora son bastante confusos, vagos e imprecisos, lo que se desprende de la carta de aviso de término de contrato que se le entregó con fecha 31/08/2019 por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades del funcionamiento de la empresa”, fundamentado en la reorganización y reestructuración del área comercial de la cooperativa, tanto en la VII región, como en todas sus sucursales a lo largo del país, por lo que se suprime el cargo que detenta doña Diana Stefanía Mancilla Leiva. Posteriormente, la demandada la citó a la notaría Ferrada de la ciudad de Talca, donde se le exhibió el proyecto de finiquito. En la oportunidad manifestó no estar de acuerdo con éste por lo que se reservaría el derecho de acudir a esta instancia, momento en el cual la representante de la empresa le dice que eso no es posible y le impide plasmar su reserva quitándole el lápiz de sus manos, bruscamente, apenas comenzó a escribir. Para completar la escena, la funcionaria de la notaría le dice que en esa notaría no se permite firmar finiquitos con reserva de derechos. En razón de lo anterior, con fecha 13 de Septiembre de 2019 interpuso reclamo ante la Inspección del trabajo de Talca, llevándose a cabo la respectiva audiencia de conciliación con fecha 16 de Octubre. Al día de hoy, la empresa le adeuda el pago de remuneraciones variables, las que fueron devengadas y no pagadas. En el anexo de contrato de trabajo denominado Remuneraciones Variables, se establece lo siguiente: “Tercero: Comisión por entrega final de viviendas vendidas: La Empresa pagara al trabajador una comisión por la entrega final de vivienda vendida, entendiéndose por tal la inclusión en el sistema computacional de la empresa, por parte del Agente Regional o el ejecutivo en quien este último delegue esta función, de la información que dé cuenta de haberse efectuado la entrega de llaves de la vivienda al socio. El ingreso en el sist
Fundamentos
motivos derivados del funcionamiento de la empresa, como la modernización o racionalidad de ella, o en circunstancias de carácter económico, como las bajas en la productividad, cambio en las condiciones de mercado o de la economía, circunstancias que deben ser explicitadas en cada caso concreto en que se aplique la causal, debiendo estos problemas económicos no ser transitorios o subsanables, siendo el carácter de necesario del despido, constituye un requisito sine qua non de la causal invocada. Décimo: Que en la carta de despido, se refiere una situación genérica, reorganización y reestructuración del área comercial de la cooperativa, tanto en la VII Región, como en todas las sucursales a lo largo del país, por lo que se suprime el cargo que detenta doña Diana Stefania Mancilla Leiva, sin agregar contenido específico que denoten la razón de dicha reorganización y los motivos que hagan necesario suprimir el cargo que servía la demandante. Es necesario tener presente que el artículo 162 del Código del Trabajo, al establecer los requisitos que debe tener la carta de despido, expresamente dispone que esta debe contener la causal o las causales invocadas y los hechos en que se funda, además del estado de pago de las cotizaciones previsionales. En cuanto a la o las causales y los hechos en que se funda el despido, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia reiteradamente ha sostenido que la sola omisión en la respectiva comunicación de los hechos que configuran la casual invocada, es determinante para declarar la injustificación del despido, porque con ello se impone una severa limitación a la defensa del demandante, toda vez que si no se expone en esa oportunidad tales hechos fundantes, éste no sabe qué ha de controvertir, sin que pueda modificar con posterioridad sus argumentos impugnatorios, ajustándolos a los elementos fácticos que el empleador invoque en la contestación (Corte de Concepción Sentencia de 6/08/2001). Otros fallos han resuelto que la motivación del despido, a través de la designación de la casual y de sus hechos fundantes, constituye un requisito de validez del despido, establecido con el fin de asegurar la defensa del trabajador, que se vería gravemente afectada en caso de permitirse al empleador incorporar tales antecedentes de hecho sólo en el momento de contestar la demanda, lo que es manifiestamente extemporáneo. Consecuente con lo que se ha resuelto por la jurisprudencia, ante un carta de despido que solo se limita a señalar la causal legal y un hecho genérico sin darle contenido que permita conocer la real motivación de la causal, como podría haber sido: disminución de las ventas, baja en el mercado, disminución de los proyectos a construir; como se expuso en la audiencia de juicio y se pretendió probar, resulta extemporáneo y atentatorio a los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que al conocer la carta de despido y decidir demandar, carecía de tales antecedentes, siendo perjudicada en su der
Fallo
por tanto, que el empleador la supedite a una condición suspensiva, esto es, a un hecho futuro e incierto, el cual, mientras no se produzca, suspende el ejercicio del derecho. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio que la prestación del trabajador, eventualmente, constituya un acto complejo, esto es, una operación cuyo perfeccionamiento se logra a través de la realización de diversas etapas o del cumplimiento de procedimientos reglados, ya sea por el legislador o por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus atribuciones. Ahora bien, la ley Nº 20.611 (publicada en el Diario Oficial de 08.08.12) que Modifica el Código del Trabajo en Materia de Protección de las Remuneraciones, recoge lo señalado anteriormente al agregar en el inciso primero del art. 55 lo siguiente: ''En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita.” Acorde a este
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Causa Ruc 19-4-0231025-4 Rit O-627-2019 Materia Despido injustificado Cobro de prestaciones. Procedimiento Aplicación general Demandante Diana Stefania Mancilla Leiva C.I. 15.135.438-6 Abogados Rodrigo Javier Godoy Arenas C.I. 15.597.205-K Demandado Conavicoop Rut 70.020.030-2 Abogados Patricio Andrés Sfeir Cataldo C.I. 13.894.481-6 Ingreso 16 de noviembre de 2019 Aud. d
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