Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

MEDINA CON SOCIEDAD DE SERVICIOS HIMCE LIMITADA

Rol

M-376-2020

Fecha

7 de diciembre de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: SEBASTIÁN ALFONSO MEDINA VILCHES, guardia de seguridad, domiciliado en PASAJE CERRO MANQUEHUE N° 677, VILLA LOMAS DE ORIENTES II, COMUNA DE CHILLÁN, REGIÓN DE ÑUBLE, interpone demanda en procedimiento monitorio por DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES en contra de su ex empleador SOCIEDAD DE SERVICIOS HIMCE LTDA., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente en virtud del Art. 4 del Código del Trabajo por don HUMBERTO MIGUEL CERDA, o por quien haga sus veces en conformidad al mismo artículo, ambos con domicilio en CALLE LOCAL 115 LOTE 17 PARQUE INDUSTRIAL MICHAIHUE, COMUNA DE SAN PEDRO DE LA PAZ, REGIÓN DEL BIOBIO, y asimismo en cuanto demandado solidario o subsidiario según corresponda, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, persona jurídica de derecho público, representada legalmente en virtud del Art. 4 del Código del Trabajo por don SERGIO JUAN ZARZAR ANDONIE, profesor de estado, o por quien haga sus veces en conformidad al mismo artículo, ambos con domicilio en 18 DE SEPTIEMBRE N° 510, CHILLÁN, REGIÓN ÑUBLE. Expone que el 01 de octubre de 2019 fue contratado por SOCIEDAD DE SERVICIOS HIMCE LTDA., representada legalmente por don HUMBERTO MIGUEL CERDA, ambos ya individualizados, para prestar servicios, bajo vinculo de subordinación y dependencia, como guardia de seguridad en las dependencias del CENTRO DE SALUD FAMILIAR (CESFAM) ISABEL RIQUELME dependiente de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CHILLÁN. Cumplió la misma labor de forma ininterrumpida hasta la fecha de mi despido el día 24 de junio de 2020. Los servicios los prestaba en las dependencias de CENTRO DE SALUD FAMILIAR (CESFAM) ISABEL RIQUELME con dirección en calle LOS BATALLONES N° 1573, COMUNA DE CHILLÁN, REGIÓN DE ÑUBLE. Agrega que el CENTRO DE SALUD FAMILIAR (CESFAM) ISABEL RIQUELME es dependiente de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN. Con ello, esta última institución responde conjuntamente con el contratista o subcontratista -s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La demandada principal, SOCIEDAD DE SERVICIOS HIMCE LTDA., no discutió los puntos siguientes: 1.- Fecha de ingreso. 2.- Función. 3.- Remuneración mensual del trabajador. 4.- Que se adeuda feriado por la suma de $303.575. SEGUNDO: La demandada principal, se opone a la acción por despido injustificado y arguye que el actor fue despedido por ausentarse de sus labores durante los días, 24, 25 y 26 de junio de 2019, sin justificación, lo que hace aplicable la causal contenida en el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo. TERCERO: El actor sostiene que fue despedido verbalmente el día 24 de junio de 2020, aproximadamente a las 12 horas. En la demanda, se señala que el 24 de junio de 2020, uno de los supervisores de SOCIEDAD DE SERVICIOS HIMCE LTDA, alrededor de las 12:00 horas, le comunicó el término de nuestra relación laboral de forma verbal debido a que, supuestamente, se había ausentado de mis labores el día 23 de junio de 2020. Por esto, añadió que “debía presentar mi renuncia voluntaria o me dejaría en ausencia laboral los días que fueren necesarios para justificar mi despido”. CUARTO: Para acreditar el despido en la forma señalada, el actor se vale en primer término de la constancia efectuada ante la Inspección del Trabajo Ñuble Chillán, el mismo día 24 de junio de 20202. En dicha ocasión, el actor señaló que “dejo constancia de haber sido despedido el día de hoy por llamada telefónica del supervisor, alrededor de las 12 horas, señalando que había abandonado el trabajo el día de ayer, teniendo el libro firmado. Me señaló que hiciera una renuncia o me dejaría falta. Dejo presente ya que no existe aviso formal del despido para no ser acusado de abandono de labores en forma voluntaria”. Además, se suma el reclamo presentado ante el mismo organismo con fecha 9 de julio de 2020. QUINTO: En la relación laboral, es un hecho indiscutible que las partes están en posiciones disímiles, desequilibrio que también tiene lugar en el ámbito probatorio. De este modo, lo frecuente es que los documentos están en poder del empleador y los testigos, en especial respecto del término de una relación laboral, normalmente son compañeros de labores del trabajador y pueden, presentar resistencia a declarar en contra del empleador. Por lo mismo, la forma usual del trabajador de dejar registro de la situación de un despido verbal y resguardar sus derechos es la constancia que deja ante la autoridad administrativa. En la especie, el trabajador dejó constancia el mismo día, del despido de que fue objeto y con posterioridad, estampó el reclamo correspondiente ante la Inspección del Trabajo. SEXTO: Adquiere importancia para evaluar la fuerza de dicho registro, la congruencia y precisión con los demás datos del juicio. Entre éstos, se debe tener en cuenta que la testigo de la demandada, Ruth Man Venegas, expresó que trabajo en el Cesfam Isabel siguiente el 23 de junio, tuvo libre el 24 de junio y cuando volvió el 25 de junio, se encontró con la n

Fallo

se resuelve: I.- Que, se acoge, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por SEBASTIÁN ALFONSO MEDINA VILCHES sólo en cuanto se condena a las demandadas SOCIEDAD DE SERVICIOS HIMCE LTDA., y a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, todos individualizados, esta última en calidad de solidariamente responsable, a pagar en favor del demandante las siguientes prestaciones: a) $420.517.- por concepto de indemnización por falta de aviso previo conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 y el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo. b) $303.575.- por concepto de feriado proporcional correspondiente al periodo que se extiende desde el 1 de octubre de 2019 hasta 24 de junio de 2020. II.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses de acuerdo a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada que sea esta sentencia, certifíquese dicha circunstancia, y en caso de incumplimiento, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional para su ejecución. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. RIT: M-376-2020 RUC: 20-4-0299522-0 Dictada por Sergio Dunlop Echavarría, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.

Texto Completo (Preview)

Chillán, siete de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: SEBASTIÁN ALFONSO MEDINA VILCHES, guardia de seguridad, domiciliado en PASAJE CERRO MANQUEHUE N° 677, VILLA LOMAS DE ORIENTES II, COMUNA DE CHILLÁN, REGIÓN DE ÑUBLE, interpone demanda en procedimiento monitorio por DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES en contra de su ex empleador SOCIEDAD DE SERVICIOS HIMCE LTDA.

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