SALTOS/HOSPITAL REGIONAL ANTOFAGASTA DR. LEONARDO GUZMAN
Rol
T-232-2020
Fecha
7 de diciembre de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-232-2020, en Procedimiento de Tutela Laboral, compareciendo comparece doña JAHAIRA VIOLETA SALTOS MEDRANDA, cédula identidad 22.632.771-1, ecuatoriana, soltera, doctora en medicina y cirugía, domiciliada en calle Arturo Prat Nº482, Oficina 304, Antofagasta, e interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, en contra del HOSPITAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA, Rol Único Tributario 61.606.201-8, representada por don ENRIQUE BASTIAS NIETO, Director del Hospital Regional de Antofagasta, ambos con domicilio en calle Azapa 5.935, Antofagasta, solicitando sea acogida, en base a las siguientes consideraciones. Indica que posee el título de médico general y cirujano y especialidad de psiquiatría adulto, conforme a los títulos que posee, desempeñándose desde el año 2015 en el servicio de psiquiatría del Hospital Regional de Antofagasta, grado 15 de la administración pública, con jornada de 33 horas semanales. Refiere que en el área de psiquiatría, había problemas de relaciones laborales y situaciones graves que no se denunciaron a las autoridades del hospital y quedaron en las jefaturas, así, en el año 2019, el mal ambiente laboral se transformó en crisis, , producto de un hecho ilícito de connotación sexual a una paciente de psiquiatría, ocurrido en el mes de octubre y en actual investigación mediante sumario administrativo iniciado por Resolución Exenta Nº1084, de fecha 05 de Marzo del año 2020, a cargo de la Fiscal Pamela Schellman, en la cual se transparentó la falta de personal en el servicio de psiquiatría, lo cual fue informado a la jefatura, Doctor Medina, y la ausencia de protocolos y normativas para la unidad, como la inducción para el personal nuevo en el servicio, lo que generó un caos y un ambiente laboral complejo, con lo cual, el ambiente se tornó hostil, lo que derivó, incluso, en exigencias al personal del servicio de psiquiatría, quien
Fundamentos
motivos de antipatía o animadversión de parte de la demandada, sino que se tratan de afirmaciones que carecen de sustento lógico y objetivo. Señala ser efectivo que la denunciante se desempeñó bajo la supervisión del Jefe de Servicio, Dr. Pedro Medina Maldonado, en la Unidad de Psiquiatría Adulto, pero, su título profesional no certifica la especialidad en Psiquiatría, ni es validado conforme los requisitos que exige el ente encargado CONACEM. Refiere que no puede aseverar la actora que siempre ha existido un mal ambiente laboral, dado que solo ha permanecido prestando servicios durante 5 años aproximadamente, en tanto el Servicio de Psiquiatría ha funcionado por más de 30 años, siendo su conclusión precipitada e irresponsable y dista del espíritu conciliador que debe poseer un profesional de un área de salud mental, al contrario, está documentado que la denunciante es el sujeto activo en los maltratos y hostigamientos laborales sufridos por el equipo clínico de la Unidad, existiendo denuncias practicadas ante el Comité de buenas prácticas laborales del Hospital Regional de Antofagasta y que algunas funcionarias hicieron uso de su legítimo derecho de acudir a los gremios para que se les asesorara, todo ello con altura de miras en orden a mejorar las debilidades en los equipos de trabajo UHCIP, COSAM, Módulo y Residencia. Arguye que la destinación de sus funciones a la Unidad de Urgencia, lo fue para disminuir la tensión laboral del área de hospitalizados del Servicio de Psiquiatría, generada en los últimos meses por actitudes en apariencia personales de parte de la Doctora Saltos durante sus labores, hacia los demás funcionarios, quienes denunciaron ante el Comité de buenas prácticas del Hospital, dando lugar a la apertura del sumario administrativo a que alude la actora, de lo cual se desprende que no existió persecución de parte del personal de salud de la Unidad de Psiquiatría adulto en contra de la actora, siendo la mayoría de las situaciones referidas como vulneratoria de sus derechos, se estaban adoptando para mejorar el funcionamiento de la Unidad, no existiendo prueba allegada de que la actora haya manifestado, previo a su demanda, sentirse agobiada por las instrucciones de su Jefatura. Concluye en este acápite que puede evidenciarse que la única persona que siente o ha sentido animadversión por algo o alguien, sea hacia su trabajo o compañeros de labores, es la actora, quedando de manifiesto que, por causas que se desconocen, su comportamiento hostil como funcionaria antecede al hecho de su encomendación de funciones a otra Unidad. En lo referido a la destinación, aclara que la destinación de cualquier funcionario consiste en una facultad expresa que detenta el Director del Hospital, legal y reglamentaria, siendo la principal motivación, la necesidad de resolver la gran cantidad de solicitudes de evaluación de pacientes psiquiátricos en el Servicio de urgencias, lo que generaba atochamientos, con el consecuente impacto en la red asi
Fallo
por tanto de proteger derechos que exceden lo que se conoce normalmente como derechos propiamente laborales y que deben ser inviolables en cualquier circunstancias. Y si bien el Código del Trabajo en su artículo 1°, excluye de su aplicación a determinadas personas en cuanto éstas se encuentren regidas por un estatuto especial, el inciso tercero de la misma norma abre la puerta a que sí le sean aplicables estas normas, en la medida que se trate de materias no reguladas en sus estatutos y que no fueren contraria a estos mismos y la N° 7417-2016, que alude a la falta de un estatuto especial respecto de los funcionarios públicos que permita dar protección adecuada a sus garantías fundamentales hace aplicable supletoriamente a su respecto el procedimiento de tutela que se contempla en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, por así disponerlo expresamente el artículo 1 inciso 3 del mismo cuerpo legal. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación, que con fecha 9 de noviembre pasado, se publicó la Ley 21.280, que interpretó el artículo 485 del Código del Trabajo, en el sentido de hacer aplicable el procedimiento de tutela a funcionarios de organismos autónomos del Estado, aunque matizado, viene a ser una ratificación de lo que ya jurisprudencialmente se había establecido. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la acción de tutela, cabe consignar, que del mérito de la demanda, se desprende que lo denunciado como afectación de garantías constitucionales, guarda relación con el tr
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: JAHAIRA VIOLETA SALTOS MEDRANDA. DEMANDADA: HOSPITAL REGIONAL ANTOFAGASTA DR. LEONARDO GUZMAN. RIT: T-232-2020 RUC: 20- 4-0272778-1 ____________________________________________________/ Antofagasta, siete de diciembre de dos mil veinte. VISTOS Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T.
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