Juzgado de Letras de La Calera

RAMÍREZ/LATOJA

Rol

O-56-2020

Fecha

7 de diciembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos consignados en su carta de autodespido, solicitando tener por reproducida la transcripción que ha efectuado en su libelo. En cuanto a las cotizaciones de seguridad social, refiere que su ex empleador incurrió en un grave incumplimiento contractual y legal, al no pagar las cotizaciones de seguridad social, según se dispone en el inciso 2° del artículo 3°, de la ley 17.322, el cual cita. Que por su parte, el artículo 58, del Código del Trabajo, impone al empleador la obligación de retener de las remuneraciones las sumas que correspondan a las cotizaciones previsionales del trabajador. De lo cual concluye que el pago y entero de las cotizaciones previsionales es una obligación del empleador que nace al momento del pago de las remuneraciones. La ley presume de derecho que el momento de pagar la remuneración, el empleador ya hizo la retención correspondiente, de modo que no cabría prueba en contrario. Cita asimismo el artículo 19 del Decreto Ley 3.500, para luego hacer presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en recursos de unificación de jurisprudencia. Entre otros, CAUSA ROL 20.383-2015, fallo de 13 de julio de 2016 y en fallo recaído en CAUSA ROL 40.689-2016 de fecha 10 de enero de 2017, para luego concluir que precisamente en este caso, al momento en que se ha recurrido a la figura del despido indirecto, el demandado no había pagado las cotizaciones de salud en el IPS-FONASA de los meses de enero de 2016 al 14 de diciembre de 2019. Hace presente lo dispuesto en el artículo 510 inciso 3º, del Código del Trabajo, conforme al cual su acción no se encuentra prescrita, toda vez que la suspensión de los servicios tuvo lugar el día 13 de marzo de 2020. En cuanto al feriado, se refiere a lo dispuesto en el artículo 67 del Código del Trabajo y señala que el demandado no le otorgó el feriado legal correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2018 y el 2 de enero de 2020. A continuación, cita el artículo 73 inciso 3°, conforme al cual indica que

Fundamentos

considerando: Primero: Que en estos autos Rit O-56-2020 comparece don RUDECINDO DEL CARMEN RAMÍREZ PÉREZ, trabajador, pensionado, domiciliado en Población El Polígono, calle Los Zorzales N°12, comuna de Nogales, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Despido Indirecto; Nulidad del Despido y de Cobro de Prestaciones Laborales y Previsionales, en contra de mi ex-empleador, FRANCISCO JOSÉ LATOJA FERNÁNDEZ, factor de comercio del giro fabricación de productos metálicos para uso estructural, entre otros, domiciliado en calle Juan Rusque N°22, comuna de Nogales, en razón de los siguientes antecedentes. Relata haber ingresado a prestar servicios para su ex empleador el día 2 de enero de 2016, escriturándose en la misma fecha el respectivo contrato de trabajo. Señala que fue contratado como “CAPATAZ” y que sus servicios consistían, en realizar trabajos de maestro en construcción de obras civiles, y que recibía órdenes directas de parte del demandado. Refiere que su jornada ordinaria de trabajo, era de 45 horas semanales, la cual se distribuía de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 17:00 horas y sábado, de 08:00 a 13:00 horas. Que su remuneración, al término de la relación laboral, estaba conformada por: a) un sueldo base ascendente a $530.000.-; y b) gratificación legal garantizada y pagada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código del Trabajo. Para los efectos previstos en el artículo 172, del Código del Trabajo, su última remuneración imponible devengada ascendió a la suma de $662.500.- Agrega que al término de la vigencia de la relación laboral, la misma era de carácter indefinida. En cuanto a los antecedentes del término de la relación laboral, hace presente que el 13 de marzo de 2020, ante el reiterado incumplimiento de las obligaciones propias del empleador, determinó poner término a la relación laboral mediante despido indirecto, enviando la correspondiente carta aviso de autodespido –con la correspondiente copia a la Inspección del Trabajo-, que en lo pertinente transcribe: “Los incumplimientos a que se ha hecho referencia y que revisten el carácter de graves y reiterados, son los siguientes: -No haber pagado en FONASA, las cotizaciones de salud de los meses de enero de 2016 al 14 de diciembre de 2019, pues desde el 15 de diciembre de 2019 hasta la fecha de esta presentación, he hecho uso de licencia médica continua por accidente común. –No haberme otorgado el feriado legal de todo el periodo trabajado, esto es, desde el 02 de enero de 2016 al 02 de enero de 2020, privándome del básico derecho al descanso anual, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 67 del Código del Trabajo.” En cuanto a los trámites posteriores al despido, indica que efectuó un reclamo el 13 de marzo del año en curso ante la Inspección del Trabajo local, realizándose el 8 de abril de 2020 el comparendo de conciliación, sin la comparecencia de la parte reclamada debidamente notificada vía correo certific

Fallo

fallo de 13 de julio de 2016 y en fallo recaído en CAUSA ROL 40.689-2016 de fecha 10 de enero de 2017, para luego concluir que precisamente en este caso, al momento en que se ha recurrido a la figura del despido indirecto, el demandado no había pagado las cotizaciones de salud en el IPS-FONASA de los meses de enero de 2016 al 14 de diciembre de 2019. Hace presente lo dispuesto en el artículo 510 inciso 3º, del Código del Trabajo, conforme al cual su acción no se encuentra prescrita, toda vez que la suspensión de los servicios tuvo lugar el día 13 de marzo de 2020. En cuanto al feriado, se refiere a lo dispuesto en el artículo 67 del Código del Trabajo y señala que el demandado no le otorgó el feriado legal correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2018 y el 2 de enero de 2020. A continuación, cita el artículo 73 inciso 3°, conforme al cual indica que el demandado no compensó en dinero el feriado proporcional del período comprendido entre el 2 de enero y el 13 de marzo, ambos del 2020. Finalmente, estima aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 63 del estatuto laboral en cuanto a los reajustes e intereses. A título de prestaciones demandadas, indica que corresponden a: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a $662.500.- 2.- Indemnización por año de servicio (4), ascendente a $2.650.000.-; más el incremento de un 50% en virtud a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 171 del Código del Trabajo, ascendente a $1.325.000.-

Texto Completo (Preview)

Vistos, oídos y considerando: Primero: Que en estos autos Rit O-56-2020 comparece don RUDECINDO DEL CARMEN RAMÍREZ PÉREZ, trabajador, pensionado, domiciliado en Población El Polígono, calle Los Zorzales N°12, comuna de Nogales, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Despido Indirecto; Nulidad del Despido y de Cobro de Prestaciones Laborales y Previsionales, en contra de mi

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