1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MARTÍNEZ/ANAKENA GROUP SPA

Rol

M-2141-2020

Fecha

5 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece PAOLA ANDREA MARTÍNEZ GARRIDO, Ingeniero Comercial, domiciliada en Circunvalación Sur 979-D, comuna de Lo Barnechea, e interponer demanda laboral en procedimiento monitorio por Despido Injustificado y cobro de prestaciones en contra de ANAKENA GROUP SPA, representada legalmente por don GEORGES CHARIF SAID, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Av. La Dehesa 181, oficina 604, comuna Lo Barnechea. Expone que inició relación laboral indefinida con la demandada el 2 de diciembre de 2019, en el cargo de Ejecutiva Comercial, y con una remuneración mensual de $1.188.646 brutos. Reseña que la demandada Anakena Group, comenzó sus actividades en Copiapó hace 13 años aproximadamente. Expandió sus operaciones a Ovalle, Calama, Arica, San Antonio y El Salvador. Hace 3 o 4 años abrieron una oficina, sucursal administrativa, en la comuna de Lo Barnechea, región Metropolitana. En la sucursal administrativa se ve el área comercial, ventas, marketing y la elaboración y ejecución de licitaciones para servicios de arriendo y venta de modulares en Santiago y para el resto de sucursales (Conteiner adaptados para baños, dormitorios, oficinas) principalmente para empresas del rubro minero, industrial, privado y público; ofrece servicios de alimentación para campamentos mineros en el norte del país, alimentación para oficinas de Santiago y abastecimiento en dos locales en Santiago, para consumo en local; Hotelería - Lavandería, servicio principalmente para campamentos mineros en el norte del país; elaborar modulares para campamentos y servicios de limpieza y lavandería para los trabajadores (esto se ocupa mucho para las licitaciones de proyectos grandes). La labor de la demandante como ejecutiva, inicialmente, fue captar clientes y brindarles soluciones según modulares y alimentación. Durante los meses de Diciembre y Enero iba con el dueño a ver los clientes ubicados en Santiago, dar a conocer la empresa, emitir ofertas particulares y también

Fundamentos

fundamentos del despido, de modo que no existe a su respecto, grado alguno de indefensión. OCTAVO: Que, además de la supuesta negligencia para comunicar del despido, que ha sido descartado, la demandante reclama que su despido es injustificado pues la causal invocada carece de fundamento. Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, que circunscribe la actividad probatoria de la ex empleadora a los hechos contenidos en la carta de despido, habrá de analizarse la misiva de desvinculación, que, en el caso, establece como hechos fundantes del mismo: “por cuanto estamos obligados a efectuar la racionalización de nuestro personal debido a la contingencia nacional producto de la pandemia del corona virus que, en nuestro caso, ha significado una baja considerable en nuestras ventas, dado que el público que asiste nuestro locales ha disminuido considerable y notoriamente, no existiendo ningún antecedente que ello se revierta en el corto plazo.” NOVENO: Que, en relación a lo señalado precedentemente, si bien la pandemia es un hecho público y notorio, y pudiera estimarse que existió efectivamente una baja en el público que asiste a los locales de la empleadora, la demandada no acreditó con documento alguno la racionalización de personal y la baja considerable en las ventas que aduce para el despido, teniendo en especial consideración que en la declaración del único testigo que la demandada presentó en autos, señala que las jefaturas le avisaron que iban a cerrar la planta y que iban a despedir personas, sin que el cierre al que alude tampoco haya sido acreditado. DECIMO: Que, además, en cuanto a la causal invocada de necesidades de la empresa, preciso es señalar que ésta constituye una de carácter objetivo que no depende de la voluntad del empleador, debiendo tener un trasfondo técnico o económico, una situación que haga insegura la marcha de la empresa, hecho que debe ser grave y permanente, y no por un mero capricho de la empresa. Asimismo, la necesidad tiene que ser grave o de envergadura, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y permanente, entonces, si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal. UNDECIMO: Que, en relación a lo anterior, ha de considerarse que la demandada no ha acreditado que la baja en las ventas y la disminución de público le signifique perjuicios de mayor gravedad que una rebaja de sus utilidades y tampoco el carácter de permanente que exige la causal en comento, y siquiera que haya realizado gestiones en orden a evitar el despido de la trabajadora. Siquiera probó que no fuese la única desvinculada. Debe de tenerse en cuenta que el despido se produce en los primeros días de las medidas restrictivas de la autoridad sanitaria en nuestro país, que la propia testigo de la dema

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7°, 63, 162, 168, 173, 453, 454, y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I. Que se acoge la demanda, declarándose injustificado el despido de la actora, condenándose a la demandada al pago de: a) $1.188.645 por indemnización sustitutiva de aviso previo. II. Que los montos precedentemente señalados se deberán pagar más los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según sea el caso. III.- Que resultando totalmente vencida la demandada, se la condena en costas, las que se regulan en $120.000 Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : M-2141-2020 RUC : 20- 4-0283314-K Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a cinco de diciembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece PAOLA ANDREA MARTÍNEZ GARRIDO, Ingeniero Comercial, domiciliada en Circunvalación Sur 979-D, comuna de Lo Barnechea, e interponer demanda laboral en procedimiento monitorio por Despido Injustificado y cobro de prestaciones en contra de ANAKENA GROUP SPA, representada legalm

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