BAHAMONDES/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
O-3102-2020
Fecha
7 de diciembre de 2020
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos imputables a su empleadora. Asimismo, y en atención al no pago de las cotizaciones obligatorias de cesantía, ya descritas, se ha configurado, además, la situación descrita en los incisos 5, 6 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, que el empleador deberá seguir pagando las remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación del despido, en base a los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don EDMUNDO ROBID BAHAMONDES APABLAZA, camillero, Rut 9.036.179-1, con domicilio en pasaje Las Urracas N° 9450, comuna de La Cisterna, interpone demanda en juicio de aplicación general por despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de HOSPITAL CLINICO DE LA FUERZA AEREA DE CHILE., Rut 61.103.007-K, del giro de su denominación, con domicilio en Avenida Las Condes N° 8631, Comuna de Las Condes, representada legalmente por don Iván Luksic Sandoval, Rut 4.836.792-5, del mismo domicilio; institución fiscal a su vez representada legalmente por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, Rut 61.006.000-5, representada por doña María Eugenia Manaud Tapia, abogada, Rut 6-274.313-1, ambos con domicilio en Agustinas 1687, Santiago, por las razones de hecho y de derecho que expone. En lo pertinente, señala que con fecha 15 de noviembre de 2000, ingresó a prestar servicios para su empleador, en funciones de camillero, mediante contrato suscrito en esa misma fecha, el cual al momento del término de la relación laboral, tenía el carácter de indefinido; por sus servicios percibía una remuneración mensual de $513.674.-, suma que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, deberá servir de base para el cálculo de las indemnizaciones y demás prestaciones demandadas. En cuanto al término de la relación laboral, sostiene que el empleador no ha enterado una parte importante de las cotizaciones obligatorias de cesantía, correspondiente a AFC. En efecto en la AFC están impagas las cotizaciones de varios meses. No obstante todo ello, ha seguido cumpliendo con la totalidad de sus obligaciones laborales, hasta el día en que terminó su contrato de trabajo, en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo. Señala que, a raíz de los reiterados y graves incumplimientos, con fecha 4 de marzo de 2020, decidió poner término al contrato individual de trabajo, en razón de lo establecido en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en relación al artículo 171 del mismo cuerpo legal, fundando dicho término, en el hecho de no haber enterado una parte importante de las cotizaciones obligatorias previsionales, de salud y AFC. Para ello, remitió carta certificada al empleador, con copia a la Inspección del Trabajo, con fecha 4 de marzo de 2020. Los fundamentos de hecho expuestos en la carta fueron: “No encontrarse al día en el pago de las cotizaciones del Seguro de Cesantía, AFC. En efecto la empleadora no ha enterado los montos retenidos y por ello aparecen impagos en el certificado de cotizaciones por afiliado los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 446 y siguientes del Código del Trabajo, solicita tener por interpuesta demanda en juicio ordinario del trabajo, en lo laboral por despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de HOSPITAL CLÍNICO DE LA FUERZA AEREA DE CHILE, representada legalmente por don Iván Luksic Sandoval; institución fiscal a su vez representada legalmente por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, representada por doña María Eugenia Manaud Tapia, abogada, todos ya individualizados; y, en razón de las normas jurídicas pertinentes del Código del Trabajo, se declare ha lugar el despido indirecto, y consecuencia de ello ordenar a la demandada a pagar las sumas especificadas en el petitorio, por los conceptos allí indicados. Asimismo, que se declare la nulidad del despido pues no se encuentran enteradas en su totalidad las cotizaciones ya señaladas, ordenando al empleador a pagar las remuneraciones y demás prestaciones por todo el período comprendido entre la separación de mis funciones y hasta la fecha en que se convalide el despido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5°, 6°, 7° del Código del Trabajo. Todo ello, con reajustes, intereses legales y las costas del juicio. SEGUNDO: Que, comparece doña RUTH ISRAEL LÓPEZ, Abogada Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por la parte demandada HOSPITAL CLÍNICO GENERAL DR. RAÚL YAZIGI J. FUERZA AÉ
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don EDMUNDO ROBID BAHAMONDES APABLAZA, camillero, Rut 9.036.179-1, con domicilio en pasaje Las Urracas N° 9450, comuna de La Cisterna, interpone demanda en juicio de aplicación general por despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido,
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