2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ACOSTA/FALABELLA RETAIL S.A.

Rol

O-3314-2020

Fecha

5 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de despido injustificado por parte de CAROLINA ELIZABETH ACOSTA SEPÚLVEDA, cedula de identidad Nº18.052.318-9, con domicilio en Pasaje Palpal Nº2.917, Puente Alto, que comparece a juicio representada por la abogada Susana Fernández Mardones; en contra de la empresa SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SpA., RUT Nº96.579.870-6, domiciliada en Manuel Rodríguez Norte Nº730, Santiago; y en contra de la empresa FALABELLA RETAIL S.A., con el mismo domicilio de la otra demandada, compareciendo a juicio ambas demandadas representadas por la abogada María Isabel Galleguillos Galleguillos. Señala la demanda que la actora comenzó a trabajar para la demandada el 12 de diciembre de 2011 como ordenadora y luego como vendedora, en la tienda ubicada en Lyon (sic). Indica que su remuneración mensual al tiempo del despido era de $490.889.-, con una jornada de 26 horas a la semana. Relata que el día 06 de marzo de 2020 fue citada a las 18:30 horas aproximadamente a la oficina de Héctor Olate, gerente de piso (sic), quien estaba junto a la Sra. Mónica (sic), que se desempeñaba como control interno, comunicándole a la demandante que estaba despedida por haber incurrido en conductas deshonestas, sintiéndose humillada. Explica que los hechos que se le imputaron en esa reunión, fueron que el día 21 de febrero de 2020, mientras ella se encontraba trabajando, concurrió a comprar Raúl Melgarejo, pareja de la demandante y padre de su hijo, quien trabaja en otro piso de la misma tienda, cotizando dos pantallas de computador, optando por el producto de menor valor, concretando la demandante la venta. Indica que Raúl Melgarejo se retiró con la compra, pasando sin problema por los controles de la empresa, siendo revisado el producto y la boleta. Indica que la demandada habría imputado a la trabajadora el realizar maniobras en la venta para vender el producto a su pareja con un código distinto y por un precio menor, cuestión que, asegura, es falsa. Reclama q

Fundamentos

considerando segundo los que terminan por ser desacreditados en la valoración de esa prueba en conjunto con la prueba incorporada a juicio por la demandante, como pasa a analizarse. Lo primero es que la carta de despido indica que de los hechos se tomó conocimiento por la empresa recién el día 28 de febrero de 2010, en mientras que ambos testigos de la demandada, participantes directos en la investigación que sirve de antecedente al despido, declaran que los hechos fueron conocidos el mismo día de la transacción puesta en duda, esto es, el 23 de febrero de 2020. Luego, el informe de investigación ya referido es sesgado y deficiente, desde que parte de la base de la existencia de una irregularidad, que es lo que justamente debía investigarse, y se impone como objetivo la sanción de la trabajadora, lo que en definitiva cumple. Así, no existe una hipótesis objetiva de investigación, sino que el propio investigador se fija como meta establecer la sanción a partir de una irregularidad asumida. Luego, no existe en esa investigación ninguna declaración de la demandante o el intento de tomar esa declaración, como tampoco de la jefatura de la actora o cualquier participante más que la investigadora, que se limitó a revisar el terminal –caja de ventas- donde se hizo la transacción y un video. La primera de las normas internas que se reprochan incumplidas a la actora en la investigación, lo que se extrapola a la carta de despido, no guarda ninguna relación con los hechos imputados ni menos los probados. Se indica que habría faltado a su deber de abstenerse de entregar información de la empresa como los precios y tipos de productos, lo que evidentemente no puede ser extendido a los clientes que compran los productos, como fue en este caso la pareja de la actora. Por otra parte, parece asumirse que se entregó una información especial, lo que no se acredita y más bien es descartado con la declaración en juicio de la autora de ese informa Mónica Cabrera, quien declara que el producto estaba en la sala de ventas, a disposición de los clientes, cuestión refrendada por el testigo de la demandante Raúl Melgarejo Castro, pareja de la demandante y comprador del mentado producto. El despido se sostiene en el informe de investigación detalladamente referido en el considerando tercero, el que a su vez se sustenta en la revisión de las cámaras de seguridad que gravaron la transacción, ya que, como declara la testigo Cabrera, es en el video donde se aprecia que la demandante realiza la transacción fraudulenta, no en la revisión del terminal. Este video fundamental en la decisión de despido no fue incorporado como parte de la prueba del empleador demandado, sino que como prueba de la demandante, quien solicita su exhibición. El video que se exhibe por el empleador, solo deja ver una transacción en la que la demandante opera de vendedora y su pareja de compradora. En los escasos segundos exhibidos, nada se ve de la demandante marcando algún precio desde su teléfono, solo

Fallo

por tanto, colaborador también conoce cuáles son las políticas de compra.” Se lee en el informe un objetivo sesgado, sin que sea su vocación establecer la existencia de una eventual irregularidad, dispuesto a llevarse adelante una investigación objetiva que establezca cómo ocurrieron los hechos y responda a la interrogante de haber existido alguna irregularidad en el proceso de compra, sino que se impone una premisa –no explicada- de haber existido responsabilidad por irregularidad de la vendedora y el comprador, y se da a la misión de imponer sanciones, como más adelante cumple. En el acápite de “investigación” se vuelve a repetir que se realiza la compra de un producto por la pareja de la actora y que ella es la vendedora del producto, indicándose los detalles del producto y estableciéndose que ese producto se con un código que al ser “pistoleado” en terminal marca un valor de $119.990.-. Luego se pegan en el informe imágenes de un computador con los datos. Luego se señala “la venta fue realizada con código Samsung el cual marca un valor $47.900.- y tiene la categoría obsoleto.” Se vuelve a pegar una imagen de computado con el mismo dato. En seguida se indica que se revisan la cámaras y “se logra determinar que la vendedora pistolea código del producto conversado entre ellos vuelve a atrás con la TRX y digita un nuevo código, con el que finalmente cierra la TRX, por lo que la venta queda registrada por un monto mucho menor a lo que indica el sistema como código Falabella, a

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Santiago, cinco de diciembre dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de despido injustificado por parte de CAROLINA ELIZABETH ACOSTA SEPÚLVEDA, cedula de identidad Nº18.052.318-9, con domicilio en Pasaje Palpal Nº2.917, Puente Alto, que comparece a juicio representada por la abogada Susana Fernández Mardones; en contra de la empresa SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SpA., RUT Nº9

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