2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

YÁÑEZ/UNIVERSIDAD ACADEMIA HUMANISMO CRISTIANO

Rol

O-72-2020

Fecha

4 de diciembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral don GERARDO CÉSAR YÁÑEZ CABRERA, psicólogo, domiciliado en pasaje Central N°147, comuna de El Bosque, quien deduce demanda en procedimiento Aplicación general en contra de UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANO (UAHC), representada legalmente por el rector don Álvaro Jorge Ramis Olivos, ambos domiciliados en calle Condell N°343, comuna de Providencia, a fin que el Tribunal, acogiendo su demanda declare la existencia de una relación laboral entre las partes, la nulidad del despido que sufrió y además que éste es injustificado, condenando en consecuencia a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva por falta del aviso previo y feriado legal proporcional, además de las remuneraciones desde el despido hasta su convalidación, y las cotizaciones de seguridad social no enteradas correspondiente por el periodo trabajado, y el lucro cesante, hasta la fecha de término del contrato todo con intereses, reajustes y costas del juicio. SEGUNDO: El demandante funda su demanda en que desde el día 28 de mayo al 6 de noviembre de 2019 (fecha de su despido), mantuvo una relación laboral con la demandada UAHC, la cual fue por medio de una simulada relación contractual civil a plazo fijo, cuyo vencimiento era el día 27 de enero de 2021. Sin embargo, en la realidad desempeñaba sus funciones bajo un vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. Agrega que fue contratado para desempeñarse como experto psicosocial, en las dependencias de la universidad demandada. Sus funciones consistían en realizar acciones relacionadas con el análisis de problemática educacionales y proveer un sistema de acompañamiento estudiantil en virtud del programa Beca Nivelación Académica (en adelante BNA). Su jefa directa era doña Ximena Silva Díaz, coordinadora del programa BNA. Percibiendo una remuneración de $850.000 bruto, pagados previa presentación de boleta de honorarios. Su jornada se cumplía en dependencias de la UAHC durante los días lunes de 9:00 a 18:00, martes y miércoles 10:00 a 18:30 y jueves de 9:00 a 13:00, en total 30 horas semanales. En cuanto al despido señala que el día 6 de noviembre de 2019, la coordinadora del programa BNA, doña Ximena Silva, vía correo electrónico le informó su despido en virtud de la cláusula séptima del contrato celebrado, ignorando con ello el plazo fijo contractual establecido. Agrega que al ser en los hechos una relación de carácter laboral y no civil, durante la relación laboral nunca se pagaron las cotizaciones previsionales correspondientes, por lo mismo solicita la sanción de nulidad del despido. Además del lucro cesante, hasta la llegada del plazo convenido en el contrato. TERCERO: La universidad demandada contesta, solicita el rechazo de la demanda , en forma previa opone excepción de incompetencia absoluta en relación a la materia, la que fue desestimada en la audiencia preparatoria: En cuanto, al fondo solicitó e

Fallo

por tanto, lógico que sus funciones las realizara en las sedes del establecimiento educacional. Algo similar, podemos decir de la jornada de 30 horas establecidas en el contrato de prestación de servicios, cuya distribución fue propuesta por el demandante, siendo los horarios establecidos coincidentes con el régimen de los alumnos y respecto del cual no se logró acreditar por el actor que existiera un control diario de asistencia. En cuanto a la supervisión de los informes mensuales ejercido doña Ximena Silva, a juicio de este tribunal ello no responde a un poder disciplinario al que se encontraba sujeto el demandante, sino que se funda en la obligación y responsabilidad que contrajo la UAHC con el Ministerio de Educación, de dar cuenta del cumplimiento a los objetivos del programa adjudicado. Ello se haría mediante envió de informes mensuales y anuales, en las fechas y en la forma establecida por el propio Ministerio en el decreto respectivo. Ello explica que la coordinadora, recordara y solicitara el envió de los informes al demandante y realizara observaciones a los mismos, ya que debían cumplir con las especificaciones del convenio. Por todo lo anterior, es que el tribunal entiende que entre el demandante don Gerardo Yáñez Cabrera y la Universidad Academia Humanismo Cristiana, no existió una relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. DUODECIMO: En cuanto a la exhibición del registro de asistencia solicitada a la parte demandada y que no pud

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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral don GERARDO CÉSAR YÁÑEZ CABRERA, psicólogo, domiciliado en pasaje Central N°147, comuna de El Bosque, quien deduce demanda en procedimiento Aplicación general en contra de UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANO (UAHC), representada legalmente por el rector don Álvar

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