ORELLANA/AUTOMOTRIZ QUELLE LIMITADA
Rol
O-165-2020
Fecha
4 de diciembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y de los argumentos de Derecho en que se apoya. Pretensión principal del actor. Pide se declare que el despido de que fue objeto el 17 de Diciembre de 2019, es injustificado, indebido o improcedente, o carente de causal legal o lo que este tribunal estime conforme a derecho y se condene la demandada al pago de cotizaciones previsionales, de salud de los meses de febrero, marzo y abril del año 2016 y diciembre del año 2019; y de cotizaciones previsionales de la cuenta individual por cesantía de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto y Septiembre de 2019, o lo que este tribunal estime conforme derecho y al mérito de autos y que en razón de lo anterior, se declare como nulo su despido y consecuentemente con ello, la demandada debe ser condenada al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la separación, esto es del 17 de diciembre de 2019 hasta la fecha en que la demandada convalide el despido en los términos señalados por la ley. Pretende que la demandad sea condenada a pagarle indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a $693.747; indemnización por años de servicios de $7.631.217 e incremento legal del 50% de la Indemnización por años de servicio por la suma de $3.815.608 o lo que este tribunal estime conforme a Derecho. Asimismo interpone acción para que se le pague feriado proporcional del período 2019, por la suma de $693.747 o lo que este tribunal estime conforme a derecho, con reajustes e intereses y con expresa condena en costas o todo lo que este tribunal estime conforme a derecho. Antecedentes de la relación laboral. Indica que inicia su prestación de servicios para la demandada el 27 de Septiembre de 2006, de manera indefinida, siendo su jornada laboral de aquellas que se exceptuaban de limitación ya que estaba contratado en virtud del artículo 22 del Código del Trabajo, siendo su remuneración, al tiempo del despido de $693.747. En cuanto al despido. Señala que el dia 17 de Diciembre del año 2019 por
Fundamentos
motivos por los que se transfirió la cuota 1 de 6 del mutuo acuerdo por $ 530.000, y así sucesivamente hasta completar todas las cuotas acordadas. Concluye que no existió nunca ni la intensión, ni la acción efectiva, de despedir verbalmente al demandante, sino, que, al contrario, en todo momento fue una decisión tomada por el trabajador, quien hizo abandono de su lugar de trabajo el día 19 de diciembre de 2019 a las 13.13 horas, sin retornar sus labores nunca más, confiado en que las partes suscribirían un finiquito cuando tuviesen los documentos que se les exigían para ello. El actor pretende aprovecharse de no haberse suscrito dicho acuerdo ante Notario Público, haber ya recibido el pago de la totalidad de su indemnización convenida, no haber accionado mi parte con motivo de su abandono a sus labores convenidas desde el 20 de diciembre de 2019 y pretende alegar un supuesto despido verbal y amenazas que nunca existieron, habiendo buena fe de su parte desde que ha pagado ya la totalidad de la indemnización voluntaria acordada, lo que da cuenta de la ficción en lo afirmado por el actor de la existencia de amenazas de que si no firmaba el finiquito no recibiría indemnización alguna, lo que es absolutamente falso. En cuanto al no pago de cotizaciones, además de no haber despido, tampoco es efectivo, ya que que las cotizaciones de Salud de los meses de febrero, marzo y abril del año 2016 se encontraran impagas al 19 de diciembre de 2019, y, por lo demás las cotizaciones correspondientes al mes de diciembre de 2019, a dicha fecha se encontraban aún en plazo de pago, lo que efectivamente se realizó, por lo que la Nulidad del despido solicitada por el demandante, es absolutamente improcedente. Argumentos de Derecho. Junto con invocar los artículos 3 y 7 del Código del Trabajo refiere la demandada la buena fe como un principio general del Derecho que, en el ámbito laboral, encuentra especial aplicación en la figura del contrato de trabajo, la que es aplicable para el trabajador como para el empleador, y se verifica en los estadios previos a la contratación, durante el desarrollo mismo del contrato, así como al momento de la extinción. Arguye que no obstante la redacción del artículo 177 del Código del Trabajo, este debe ser interpretado en este caso, en concordancia con el principio de buena fé, ya señalado, en el sentido que el obrar de acuerdo a dicho principio es una obligación para ambas partes de la relación laboral, por lo cual, habiendo cumplido el empleador con poner a disposición del trabajador el finiquito respectivo, y haber pagado las cuotas acordadas también de común acuerdo, es exigible la conducta recíproca del trabajador, que en este caso no concurrió a la firma de dicho documento, pero que igualmente hizo abandono de sus labores el día 19 de diciembre de 2019. Una cosa muy distinta es no ratificar un finiquito que no se ha cumplido, a no firmar uno, que a petición del trabajador ya ha comenzado su ejecución, al solicitar y recibir
Fallo
se declara: I.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda, tanto en lo principal como en primer otrosí, deducida por don Gabriel Humberto Orellana Ávila, en contra de Sociedad Automotriz Quelle Limitada, ambos ya individualizados. II.- Que por resultar completamente vencido en juicio se condena al actor a pagar las costas de la causa, regulándose desde ya las personales en la suma de $700.000. Las partes quedarán válidamente notificadas de la presente sentencia en la actuación decretada para el día de hoy, y por lo tanto, desde esta notificación comienza a correr el plazo legal para impugnarla. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT N°: O-165-2020 RUC N°: 20-4-0260717-4 Dictada por don Jaime Álvaro Cruces Neira, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.-
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL. MATERIA: CALIFICACION DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES DEMANDANTE: GABRIEL HUMBERTO ORELLANA ÁVILA DEMANDADA: AUTOMOTRIZ QUELLE LIMITADA RIT N°: O-165-2020 RUC N°: 20-4-0260717-4 Talca, cuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTO. PRIMERO.- Individualización completa de las partes litigantes.- Que son partes en esta causa RIT
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