ROSALES/ESSIN INGENIERÍA SPA
Rol
M-16-2020
Fecha
4 de diciembre de 2020
Materia
Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que ante este tribunal comparece RIGOBERTO ORLANDO ROSALES FUENTES, empleado, domiciliado en sector Parque Sur sin número, Comuna de Ñiquén, interpone demanda en procedimiento Monitorio por nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de su ex empleador ESSIN INGENERIA S.P.A, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, RUT 76.282.594-5, representada legalmente por CRISTIAN ESTEBAN MENDOZA MELGAREJO, desconoce profesión u oficio, o por quien haga sus veces en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Príncipe de Gales N°5921, Oficina 203, Comuna de La Reina, Región Metropolitana; y así mismo, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑIQUÉN, persona jurídica de derecho público, RUT 69.140.600-8, representada legalmente por MANUEL ALEJANDRO PINO TURRA, alcalde, ambos con domicilio en Calle Estado N°188, Comuna de Ñiquén, esta última en calidad de demandada solidariamente responsable, o en subsidio, subsidiariamente responsable de las obligaciones tanto laborales como previsionales de dar que corresponden a la primera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-b del Código del Trabajo; con el objeto de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y la condena al pago de las prestaciones que se detallaran. Manifiesta que fue contratado con fecha 16 de septiembre de 2019 en calidad de Jornal, para la empresa ESSIN INGENERIA SPA., para la obra denominada “REPOSICIÓN ESTADIO MUNICIPAL SAN GREGORIO, COMUNA DE ÑIQUÉN”. Según la cláusula sexta del contrato, la duración se extendería hasta el 11 de Octubre de 2019. Luego, con fecha 11 de octubre de 2019 se suscribe anexo de contrato, extendiéndose la relación laboral hasta el 11 de noviembre de 2019. La jornada era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, de 08:00 a 13:00 horas y desde 14:00 a 18:00 horas. Respecto de la remuneración mensual, para efectos del artículo 172 del Código del Trabaj
Fundamentos
fundamentos fácticos que la configuran y el estado de las cotizaciones previsionales devengadas durante la vigencia del contrato y hasta el último día del mes anterior al del despido, para lo cual deberá adjuntar los correspondientes comprobantes que así lo justifiquen. En el caso en comento, el empleador efectuó un despido que se puede calificar como injustificado, sin cumplir las formalidades legales señaladas precedentemente y sin invocar causal legal para el mismo, con lo cual se satisface el primer requisito para la procedencia de la acción de nulidad. En cuanto al segundo supuesto para la procedencia de la acción intentada, dice relación con el deber del empleador de informar el estado de cotizaciones. El inciso 5° del artículo 162 del Código Laboral establece que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” En atención a la actitud asumida por el demandado y a la cual se ha hecho alusión previamente, corresponde que se aplique la sanción a que alude el inciso séptimo de artículo 162 del Código Laboral, el que dispone que: “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador...”, razón por la cual solicito que se declare que el despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo, para él sólo efecto remuneracional, y que se condene al pago de las prestaciones que surgen de tal declaración. Los certificados de cotizaciones previsionales emitidos por las instituciones a las cuales se encuentra afiliado (AFP Modelo, FONASA y AFC Chile S.A.), es posible advertir que existe una deuda previsional que el empleador no ha cubierto, y que dan cuenta los certificados que se acompañan. Responsabilidad Conjunta De Los Demandados. El articulo 183-A del Código del Trabajo dispone que; “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando este, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedaran sujetos a las normas de este
Fallo
por tanto todo tipo de acuerdos contractuales, ya sea estos de carácter mercantil o civil, sin excluir a alguno de ellos. La delimitación está dada solo por el objeto del acuerdo, que debe consistir en que el primero realice obras o servicios para beneficio del segundo. Además, para que opere la subcontratación, se requiere que el contratista preste servicios en forma independiente y a su propio riesgo, lo cual ocurre en esta situación, donde mi ex empleador directo realizo la prestación de servicios y su actividad económica con sus propios trabajadores y sus propios recursos, asumiendo el riesgo empresarial de pérdida o ganancia. Otro requisito antes mencionado es la continuidad de las labores prestadas para la principal que, en el caso en cuestión, no podrán ser sino continuas y por lo cierto los servicios de cobro de parquímetros prestados por mi ex empleador, fueron permanentes en el tiempo y en ningún caso ocasional o esporádico. Y por último se requiere que la empresa principal sea dueña de la obra, empresa o faena. Para esclarecer este último punto, tanto la jurisprudencia de los tribunales de justicia como la doctrina administrativa han indicado que este último requisito debe entenderse en relación con el artículo 3 inciso 3 del Código del Trabajo que señala que, para efectos de la legislación laboral, se entiende por empresa “toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales
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RIT: M-4-2020.- Ruc: 20-4-0256721-0.- San Carlos, cuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: Que ante este tribunal comparece RIGOBERTO ORLANDO ROSALES FUENTES, empleado, domiciliado en sector Parque Sur sin número, Comuna de Ñiquén, interpone demanda en procedimiento Monitorio por nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de su ex empleador ESSI
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