VALDERRAMA/R.R. DONELLY CHILE LIMITADA
Rol
O-303-2020
Fecha
4 de diciembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
visto impactado también por los elevados costos de operación, la posibilidad en la industria de reducir costos a través de la modernización de medios electrónicos y las bajas expectativas, fundadas en la realidad, de que exista una posibilidad cierta de revertir el estado actual del negocio” En consecuencia, luego de haber realizado un análisis pormenorizado de las pérdidas, de los costos asociados al negocio y la baja proyección del rubro, la Empresa ha debido finalmente adoptar la lamentable, pero al mismo tiempo inevitable, decisión de cerrar sus operaciones en el país, cesando por completo en todas sus actividades productivas y comerciales, y poniendo término a sus relaciones contractuales con sus clientes, trabajadores y proveedores. Por las consideraciones expuestas, el Empleador se ha visto en la imperiosa necesidad de poner término a su contrato de trabajo, por la causal de necesidades de la empresa ya señalada, teniendo presente que no habrá funciones ni establecimientos a los cuales usted o los demás trabajadores puedan ser eventualmente reasignados o reubicados” [sic]. Suscribieron finiquitos con reserva de derechos. CRISTIÁN IVÁN FREDES RECABARREN, MARÍA MARGARITA PEÑA CALFUN y MARÍA CARRILLO FERNANDOY firmaron el 11 de marzo 2020 y JUAN VALDERRAMA ALONZO, el 28 de febrero 2020. Recibieron los siguientes pagos con el finiquito: 1. CRISTIÁN IVÁN FREDES RECABARREN: $ 6.031.614.- 2. MARÍA MARGARITA PEÑA CALFUN: $5.897.631.- 3. MARÍA CECILIA CARRILLO FERNANDOY: $ 7.744.335.- 4. JUAN VALDERRAMA ALONZO: $19.907.519.- Alegan que las cartas de aviso de término de contrato de trabajo son insuficientes para explicar y fundamentar la causal invocada, pues no contienen una descripción de hechos que permitan superar el estándar del artículo 454 N°1 del Código del Trabajo en relación al 162 del mismo cuerpo legal. También argumentan que no concurren las razones ni los hechos constitutivos de la causal. Pide que se declaren los despidos injustificados y se condene
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO. 1º. Personas intervinientes en el juicio. Comparecieron CRISTIÁN IVÁN FREDES RECABARREN, MARÍA MARGARITA PEÑA CALFUN, MARÍA CARRILLO FERNANDOY, y JUAN VALDERRAMA ALONZO, todos trabajadores domiciliados a estos efectos en calle Teatinos N° 251, oficina 603, Santiago e interpusieron una demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general contra R.R. DONNELLEY CHILE LIMITADA, empresa del giro impresiones gráficas, representada legalmente por EDUARDO ASTORQUIZA BECKER, ignoran profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Santa Bernardita Nº 12017, San Bernardo. 2°. Síntesis de la demanda. Los demandantes trabajaron para la demandada en las siguientes circunstancias: 1. CRISTIÁN IVÁN FREDES RECABARREN: a. Ingreso: 14 de julio 2011. b. Cargo: Operador Impresión Digital. c. Remuneración: $689.534. 2. MARÍA MARGARITA PEÑA CALFUN. a. Fecha de ingreso: 04 de diciembre 2006. b. Cargo: Ayudante de Manufactura. c. Remuneración: $521.791.- 3. MARÍA CECILIA CARRILLO FERNANDOY. a. Fecha de ingreso: 20 de marzo 2007. b. Cargo: Monitor Encuadernación. c. Remuneración: $637.145.- 4. JUAN VALDERRAMA ALONZO: a. Fecha de ingreso: 12 de septiembre 1995. b. Cargo: Jefe Compras Nacionales. c. Remuneración: $1.221.111.- El 28 de febrero de 2020 fueron despedidos por causal de necesidades de la empresa, artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Las cuatro cartas de aviso de término de contrato de trabajo están transcritas en la demanda. Son todas iguales y en cuanto al fundamento de la causal dicen lo siguiente: “Esta decisión se funda en la sostenida existencia de resultados financieros negativos para la Empresa, los cuales han significado pérdidas cuantiosas e irremontables para la Empresa. En efecto, la Empresa ha atravesado por continuas bajas en la demanda de sus servicios, que han afectado significativamente los márgenes de venta”. El escenario antes descrito se ha visto impactado también por los elevados costos de operación, la posibilidad en la industria de reducir costos a través de la modernización de medios electrónicos y las bajas expectativas, fundadas en la realidad, de que exista una posibilidad cierta de revertir el estado actual del negocio” En consecuencia, luego de haber realizado un análisis pormenorizado de las pérdidas, de los costos asociados al negocio y la baja proyección del rubro, la Empresa ha debido finalmente adoptar la lamentable, pero al mismo tiempo inevitable, decisión de cerrar sus operaciones en el país, cesando por completo en todas sus actividades productivas y comerciales, y poniendo término a sus relaciones contractuales con sus clientes, trabajadores y proveedores. Por las consideraciones expuestas, el Empleador se ha visto en la imperiosa necesidad de poner término a su contrato de trabajo, por la causal de necesidades de la empresa ya señalada, teniendo presente que no habrá funciones ni establecimientos a los cual
Fallo
por estas causales – los hechos en que se funda. A contrario sensu, no hay obligación legal de fundar con hechos la carta de despido, cuando el contrato de trabajo termina por aplicación de las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 159 del Código del Trabajo y artículo 161 del mismo cuerpo legal, dado que estas causales en sí mismas son hechos. Esto no controvierte al artículo 454 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo, porque esta norma solamente señala que “en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.” Así, siendo la causal un hecho en sí, se deben probar en juicio los hechos que ella expresa. Por ejemplo, si la causal es la muerte del trabajador, se deberá probar ese hecho para que corresponda a una legítima terminación de relación laboral, lo mismo que en el caso del mutuo acuerdo. Para el caso de la renuncia voluntaria del trabajador, la ley ha establecido ciertas formalidades que resguardan la manifestación de voluntad del trabajador. Así las cosas, respecto a la causal de necesidades de la empresa, no es necesario fundamentar la causal invocada con más hechos que la misma causal, por ser ésta un hecho en sí misma, que puede ser acreditado por cualquier medio legal.
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT O-303-2020 RUC 20- 4-0268362-8 San Bernardo, cuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO. 1º. Personas intervinientes en el juicio. Comparecieron CRISTIÁN IVÁN FREDES RECABARREN, MARÍA MARGARITA PEÑA CALFUN, MARÍA CARRILLO FERNANDOY, y JUAN VALDERRAMA ALONZO, todos trabajadores domiciliado
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