Juzgado de Garantía de Osorno.

OSVALDO ANDRES SILVA CARCAMO C/ MIGUEL ANGEL MUÑOZ CATALAN

Rol

O-4344-2020

Fecha

20 de enero de 2021

Materia

ALTERACIÓN ORDEN PÚBLICO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1° Que se dedujo requerimiento simplificado en contra de MIGUEL ANGEL MUÑOZ CATALAN, cédula de identidad Nº17.549.140-6, se ignora ocupación, domiciliado en Guillermo Francke Nº 161, Osorno, atribuyéndole los siguientes hechos: El día 12 de julio del año 2020, siendo aproximadamente las 01:04 horas, el requerido Miguel Angel Muñoz Catalan fue sorprendido por personal policial transitando por la vía pública por calle Pilmaiquen esquina Dalmiro Vásquez de la comuna de San Pablo, sin contar con el respectivo salvoconducto que lo habilitara para ello, poniendo así en peligro la salud pública por infringir las reglas higiénicas o de salubridad de aislamiento nocturno dispuesto sobre poblaciones generales actualmente vigentes, dictadas y publicadas por la autoridad sanitaria para prevenir el contagio de la población del virus COVID-19, esto es, la Resolución Exenta N°217 dictada por el Ministerio de Salud con fecha 30 de marzo de 2020, prorrogada por la Resolución Exenta N°477 del Ministerio de Salud de fecha 19 de junio de 2020, que impone a todos los habitantes de la República la prohibición de salir a la vía pública, como medida de aislamiento, entre las 22:00 horas de cada día y 05:00 horas del día siguiente, a partir del 22 de marzo de 2020 y por un plazo indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión. Se le calificó, por el persecutor, como constitutivos del art. 318 del Código Penal. Pidió como pena: 6 UTM. En el evento de admisión, la rebajó a 1 UTM. 2° Que advertido de sus derechos, el imputado admitió responsabilidad. La defensa pidió que estos se subsuman en la hipótesis del art. 495 N°1 del Código Penal. Fiscalía sostuvo su calificación. 3° Que la pretensión de la defensa, será oída por lo siguiente: a) El requerimiento formulado no efectuó ningún aporte probatorio que explique –por si mismo- si el imputado, más allá de encontrarse sin PSPNTDERLR Pedro Eliecer Paredes Pena Juez de garantía Fech

Fundamentos

considerando al art. 318 del Código Penal como un delito de aptitud contra la salud individual; lo que debe considerarse es si la conducta desplegada por el agente tiene abstracta aptitud de lesión, vinculada con las normas infra legales (reglamentarias) que completan el tipo; debiendo ponderarse, de esta forma, cuáles son las medidas sanitarias cuya infracción generan aquella. De esta manera expone, a título ilustrativo, que la mera infracción de cuarentena o toque de queda, no lo hace. Pero el no uso mascarilla en un lugar cerrado con más de 10 personas, sí. En el mismo seminario expuso el profesor Miguel Schürmann Opazo quien en lo grueso –y PSPNTDERLR Pedro Eliecer Paredes Pena Juez de garantía Fecha: 02/02/2021 11:09:20 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl http://www.criminaljusticenetwork.eu en torno a la controversia sustancial de estos autos, es decir, si la mera infracción de la regla administrativa de confinamiento, configura o no el delito- coincidió con Londoño y Mañalich. Estos autores, van más allá y ponen en entredicho que el mero incumplimiento del confinamiento obligatorio pudiere constituir, incluso, la falta por la cual se le sancionará al imputado; cuestión con la que, en todo caso y como se dirá en lo resolutivo, se discrepa. d) A lo anterior debe sumarse que si se considera que el sustento, entre otros, de la punición de un delito de peligro abstracto está en el castigo de conductas que generalmente (o con probabilidad) ponen en riesgo el bien jurídico respectivo; dable es considerar que en casos como el de autos, la sana crítica permite concluir que el riesgo de propagación no se enmarca en el mero incumplimiento de la medida de aislamiento –como acertadamente lo expresa Mañalich Raffo- sino en otras que, probablemente, sí generan abstractamente el peligro que se busca inhibir (v.gr. no uso de mascarilla en lugares cerrados con más de 10 personas o el incumplimiento de mínimas condiciones de distanciamiento social, en reuniones convocadas al efecto). De hecho, si solo fuere el incumplimiento de la orden de la autoridad lo reprochable, como simple delito, no se entiende cómo es que, por ejemplo, el actual desplazamiento de un habitante de la comuna de Osorno, con permiso o salvoconducto, es impune y una vez vencido éste tendría una rigurosa sanción penal (incluso con amenaza de una pena privativa de libertad). Y esto último tiene una explicación que entrega el mismo art. 318. Es la conducta que pone en peligro la salud pública – la idónea para dicho proceder, según las reglas que la autoridad dictó al efecto- la que configura el ilícito, pero no solo y únicamen

Fallo

se declara: I. Que, se condena a MIGUEL ANGEL MUÑOZ CATALAN, cédula de identidad Nº17.549.140-6; como autor de la falta, consumada, contemplada en el artículo 495 N°1 del Código Penal, esto es, la contravención a las reglas dictadas por la autoridad para conservar el orden público o evitar que se altere, perpetrado en esta jurisdicción el día 12 de julio de 2020, al pago de una multa de UNA Unidad Tributaria Mensual. II. Que, la pena de multa se enterará los siguientes treinta días desde que torne firme este fallo. En caso de que la multa no fuere enterada, sufrirá por vía de sustitución la pena de reclusión, regulándose ésta en un día por cada tercio de una Unidad Tributaria Mensual. Tiene uno de abono, por la privación de libertad de 15 de enero de 2021. Y sin perjuicio de otros derechos del art. 49 del Código Penal. III. Que, en todo caso, considerando la ausencia de anotaciones penales se decreta la suspensión de la pena y sus efectos por el lapso de seis meses, conforme lo dispuesto en el art. 398 del Código Procesal Penal. Transcurrido dicho plazo sin que el (la) imputado haya sido formalizado o requerido por un hecho diverso, se dejará sin efecto la presente sentencia, reemplazándola por el sobreseimiento definitivo de esta causa. IV. Que no se le condena en costas por haber aceptado la realización del procedimiento simplificado y haber sido asesorado por la defensoría penal pública. Dese cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 468 del Código

Texto Completo (Preview)

RUC : 2000710478-3 RIT : 4344-2020 DELITO : Contravención orden de autoridad. NOMBRE DEL IMPUTADO : MIGUEL ANGEL MUÑOZ CATALAN PROCEDIMIENTO : Simplificado. OSORNO, veinte de enero de dos mil veintiuno VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1° Que se dedujo requerimiento simplificado en contra de MIGUEL ANGEL MUÑOZ CATALAN, cédula de identidad Nº17.549.140-6, se ignora ocupación, domiciliado en Guil

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