2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HURTADO/CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA

Rol

O-7606-2019

Fecha

3 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció doña Isabel Valdés Bravo, abogada, en representación convencional de doña MARIA ESTER HURTADO MALDONADO, cédula de identidad N° 14.357.942-5, técnico de nivel superior en enfermería, ambas con domicilio para estos efectos en calle Enrique Mac Iver N° 125, piso 17, Santiago, quien interpuso demanda de despido injustificado, indebido improcedente o incausado, y cobro de indemnizaciones, recargos y prestaciones en contra de su ex empleador, la CORPORACION DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA, rol único tributario N° 69.070.301-7, del giro de su denominación, representada por don Axel Müller Bravo, ignora profesión, ambos domiciliados en calle Avenida Pedro de Valdivia N° 963, Providencia. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: A. Que ha existido una relación laboral entre la actora y la demandada regida por el Código del Trabajo. B. Que se declare que el despido es injustificado, indebido, improcedente o incausado, condenando a la demandada al pago de los siguientes conceptos o prestaciones y montos, o bien, a la suma mayor o menor que el Tribunal estime en justicia y de acuerdo a los antecedentes del proceso determinar en cada caso: 1) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $874.035. 2) Indemnización por 4 años de servicio: $3.496.140. 3) Recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicio: $1.748.070. 4) Feriado legal correspondiente a 15 días por el período de 2017-2018 y el feriado proporcional, lo que asciende a la suma de $645.912. 5) Todo lo anterior con intereses y reajustes señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, aplicado respecto de todos los montos demandados. 6) Costas de la causa.  Expone que representada trabajó bajo vínculo de subordinación o dependencia a partir del 27 de julio de 2015 para la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, debiendo prestar servicios en el Colegio Mercedes Marín, perteneciente al CESFAM “El Aguilucho”. Señala que el tipo de contrato formal

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia preparatoria. Excepciones. Llamado a conciliación. Hechos controvertidos. Que en la audiencia preparatoria se verificaron los siguientes trámites procesales: La parte demandada, en su contestación de la demanda opuso excepciones de caducidad y finiquito. Habiéndose conferido traslado a la parte demandante para contestar dicha excepción, deja su resolución para sentencia definitiva. La parte demandada, en su contestación de la demanda, opuso excepción de prescripción. Habiéndose el conferido traslado a la parte demandante para contestar dicha excepción, el Tribunal rechaza la excepción deducida. Llamado a conciliación: resultó frustrado. Hechos controvertidos: 1) Contratos suscritos entre las partes durante la vigencia de la relación laboral. Naturaleza jurídica de los mismos y, en su caso, plazos pactados de vencimiento para cada uno. 2) Término y estipulaciones de los finiquitos suscritos entre las partes durante la extensión de la vigencia de la relación laboral. 3) Remuneración pactada entre las partes y la efectivamente percibida por la parte demandante al término de sus servicios. 4) Fecha y circunstancias en que culminaron los servicios prestados por la parte demandante para su ex empleadora. 5) Efectividad que la parte demandante hizo uso de la anualidad correspondiente al periodo 2017-2018 y del feriado proporcional reclamado en el libelo. En la afirmativa, periodo en que efectivamente hizo uso de dichos descansos. SEGUNDO. Medios de prueba de la demandante. Que para acreditar sus pretensiones, la demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental 1) Copia de contrato trabajo celebrado por la demandante y la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, con fecha 27 de julio de 2015; 2) Copia de modificación de contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2017; 3) Copia de modificación de contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2017; 4) Copia de modificación de contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2018; 5) Copia de modificación de contrato de trabajo de fecha 12 de marzo de 2019; 6) Copia de modificación de contrato de trabajo de fecha 10 de julio de 2019; 7) Copia de carta de despido de fecha 10 de julio de 2019 enviada por la Corporación de Desarrollo Social de Providencia a la demandante. 8) Copia de documento denominado “Modificación Carrera Funcionaria –Ley 19.378” emitido con fecha 27 de marzo de 2019, el cual reconoce que la fecha de ingreso de la demandante a la Corporación de Desarrollo Social de Providencia se produjo el 27 de julio de 2015. 9) Copia de presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo Nº 1324/2019/18373, ingresado con fecha 2 de agosto de 2019. 10) Copia de acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo, celebrado con fecha 23 de agosto de 2019, respecto del reclamo Nº 1324/2019/18373. 11) Copia de reducción a escritura pública de fecha 19 de octubre de 1981, del Acta de Constitución de la Corporación de Desarrollo Social de Providenci

Fallo

por tanto no se rige por la Ley N° 19.880, Sobre Bases de la Administración del Estado. Menciona que la Corporación al comunicar a la demandante su decisión de no renovar el contrato de trabajo a plazo fijo, se ajustó plenamente a la normativa que la rige, siendo improcedente la invocación de normas y criterios jurisprudenciales del Sector Público, específicamente, es incorrecto intentar aplicar a una corporación de derecho privado la doctrina desarrollada por la Contraloría General de la República sobre la legitima confianza, cuya procedencia a estas Corporaciones ha sido desestimada por el propio órgano contralor. Al efecto, cita el Dictamen N° 12.247 de la Contraloría General de la República, de fecha 11 de abril de 2017. Niega la procedencia de las indemnizaciones legales por término de contrato, previstas en el Código del Trabajo. Por otro lado, afirma que la demandante no tiene derecho a cobrar una indemnización por concepto de feriado legal o proporcional, ya que los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud no gozan de este beneficio ni lo acumulan si no hacen uso del mismo. Es decir, si el funcionario no hace uso del feriado, lo pierde. Así lo ha señalado en forma categórica la Dirección del Trabajo en Dictamen N° ORD. N° 6121/98, de fecha 28 de diciembre de 2016. Agrega, respecto del feriado reclamado, que a los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria Municipal no se les aplica en forma subsidiaria las normas del Código

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Sentencia definitiva RIT: O-7606-2019 RUC: 19-4-0229082-2 __________________/ Santiago, tres de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Demanda. Compareció doña Isabel Valdés Bravo, abogada, en representación convencional de doña MARIA ESTER HURTADO MALDONADO, cédula de identidad N° 14.357.942-5, técnico de nivel superior en enfermería, ambas con domicilio para estos efectos en calle Enrique Mac Iver

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