Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

MORA CON CONSTRUCTORA MBB SPA

Rol

M-267-2020

Fecha

3 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Primero: Que comparece ANA PAULINA CORTÉS RODRÍGUEZ, abogada, en representación de don JUAN CARLOS MORA MUÑOZ, cédula nacional de identidad N° 11.536.397-2, carpintero, domiciliados para estos efectos en calle Bulnes Nº 772, comuna de Chillán, quien estando dentro de plazo y, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 161, 162,168, 496 y ss del Código del Trabajo, quien deduce demanda en procedimiento monitorio en contra del ex empleador de su representado, CONSTRUCTORA MBB SPA, RUT: 77.124.992-2 representada legalmente por don ESTEBAN VERA CONSTANZO, o por quién al momento de practicarse la diligencia se encuentra en la situación prevista en el artículo 4º del código del ramo, con domicilio en Pasaje Las Araucarias 1576, Chillán y, en forma solidaria o en subsidio subsidiariamente responsable en virtud dela artículo 183 A del Código del Trabajo en contra CONSTRUCTORRA BIO BIO SPA del giro de su denominación, representada legalmente en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por WILFRED GEORGE COX CONTRERAS, o por quién haga las veces de tal, en conformidad al mismo artículo, con domicilio Avenida Ernesto Pinto Lagarrigue N°805, Km 08 Camino A Santa Juana, San Pedro De La Paz, solicitando desde ya, se haga lugar a la misma, en todas sus partes, en razón de los argumentos de hecho y derecho que pasa a exponer: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PRIMERO: En cuanto a la fecha de celebración del contrato de don JUAN CARLOS MORA MUÑOZ, fue contratado por la demandada principal el día 24 de febrero del año 2020. SEGUNDO: Dicha relación laboral, se desarrolló bajo el vínculo de subordinación y dependencia, y desarrollaban la labor de carpintero en la obra Los Almendros, en la comuna de Quillón. TERCERO: Hace presente que durante todo el tiempo trabajado, tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo además con todas las obligaciones que imponía su contrato y las órdenes que impartía su empleador. CUARTO: Que la ob

Fundamentos

fundamentos de la demanda, ninguna referencia se realiza a un eventual daño por lucro cesante. El actor lo que demanda son remuneraciones y no perjuicios, pero al no haber prestado servicios con posterioridad a la 17 de marzo de 2020, ninguna remuneración se le adeuda a partir de dicha fecha. - Por otro lado, como se ha fallado reiteradamente también, la indemnización del lucro cesante es incompatible con la indemnización sustitutiva de aviso previo, que es la que se da con 30 días de anticipación, ya que, evidentemente, apuntan a indemnizar el mismo concepto. - Así las cosas, habiendo demandado el actor indemnización sustitutiva, queda vedado de demandar lucro cesante alguno, que en todo caso en efecto no demanda. - Además de todo lo anterior, tampoco resultará posible establecer que el demandante prestó servicios con posterioridad al 17 de marzo de 2020 ya que, como es de público conocimiento, con fecha 30 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud, a través de la Res Ex 215 decretó cuarentena total en la comuna, por lo que la obra permaneció cerrada desde dicha fecha. - Dicha cuarentena se mantuvo vigente hasta el 22 de abril de 2020, por lo que resulta imposible que el demandante haya prestado servicios hasta el 30 de abril, como lo afirma en su demanda, siendo dicha afirmación derechamente falsa. - Finalmente, sobre este punto, hacemos presente que las remuneraciones por los servicios prestados entre el 01 y el 17 de marzo de 2020 se encuentran pagadas y reiteramos que, de resultar condenada a algún pago por concepto de remuneraciones, mi representada sólo podrá serlo hasta aquellas devengadas al 17 de marzo de 2020.- 3. Bono de avance de obra: Como se indicó anteriormente, su representada niega absolutamente que existiera un pacto de bonos por avance de obra, lo que será de cargo probatorio del demandante. - Sin perjuicio de ello, como indicamos anteriormente, el contrato civil en virtud del cual nace el régimen de subcontratación que permite al demandante dirigirse en contra de mi representada, terminó con fecha 17 de marzo de 2020 por incumplimiento de la demandada principal; incumplimiento que consistió, precisamente, en que al día 17 de marzo de 2020, las obras contratadas presentaba 21 días de atraso por lo que, aún en el evento de que se acreditara que existía un bono por avance, dicho avance jamás se produjo, por el contrario, la razón por la que nos encontramos en este juicio es precisamente por la falta de avance en as obras, razón por la cual el demandante jamás se hizo acreedor de dicho bono.- 4. Feriado proporcional: En caso de acogerse una indemnización por feriado proporcional, al menos respecto de su representada deberá acotarse al tiempo durante el cual permaneció vigente el régimen de subcontratación, esto es, entre el 17 de febrero de 2020 y 17 de marzo del mismo año. - Solicita

Fallo

en mérito de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en las normas legales citadas y los artículos 4 y siguientes, 67 y siguientes, 159, 162 y siguientes, 425, 432, 446, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, y demás normas legales y reglamentarias pertinentes, A US., PIDO se sirva tener por interpuesta demanda por despido indebido y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio, en contra de CONSTRUCTORA MBB SPA., representada legalmente en virtud del artículo 4 del código del trabajo por don ESTEBAN VERA CONSTANZO, o por quien haga las veces de tal en conformidad al mismo artículo; y en forma solidaria o en subsidio subsidiariamente responsable, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183 letra A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de CONSTRUCTORA BIO BIO SPA, representada legalmente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por don WILFRED GEORGE COX CONTRERAS, o por quien haga las veces de tal en conformidad al mismo artículo, todos ya individualizados; darle tramitación y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes declarando: a) Que el despido del que fueron objeto su representado, es indebido. b) Que los demandados, sean condenadas al pago de las siguientes prestaciones:  $ 320.500 pesos, por concepto de indemnización sustitutiva por falta del aviso previo  $30.099 pesos, por concepto de feriado proporcional.  $150.000 pesos por bono de avance de obra.  $320.500 pesos, remuneración adeudada correspondiente al mes de marzo

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán SENTENCIA Chillán, tres de diciembre de dos mil veinte. VISTO Primero: Que comparece ANA PAULINA CORTÉS RODRÍGUEZ, abogada, en representación de don JUAN CARLOS MORA MUÑOZ, cédula nacional de identidad N° 11.536.397-2, carpintero, domiciliados para estos efectos en calle Bulnes Nº 772, comuna de Chillán, quien estando dentro de plazo y, de conformidad a lo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica