Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

TAPIA/SANTA MARTINA I PELUQUERÍAS LTDA.

Rol

O-269-2020

Fecha

3 de diciembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar: 1. Fecha de inicio y de término de los servicios de la actora para la demandada. 2. Remuneración de la demandante. 3. Causal de término de los servicios, cumplimiento de formalidades y hechos que constituyen la causal. 4. Estado de las cotizaciones de seguridad social de la demandante 5. Prestaciones adeudadas. También en dicha audiencia se estableció como hecho pacífico la existencia de relación laboral entre las partes. Cuarto: Que la demandada ofreció prueba pero no incorporó ninguna y no asistió a la audiencia de juicio. Quinto: Que la demandante ofreció e incorporó la siguiente prueba: Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 03 de agosto de 2018. 2. Carta de despido indirecto de fecha 11 de marzo de 2020, con sus respectivos Boucher de envío de fecha 12 de marzo del presente. 3. Cartola de cotizaciones de salud emitido por Isapre Banmédica de fecha 11 de marzo de 2020. 4. Certificado de cotizaciones previsionales emitido por AFP Capital, de fecha 11 de marzo de 2020. 5. Estado anual de cuenta individual emitido por AFC Chile, periodo 2019. 6. Cartola transferencias recibidas, emitida por Banco Santander de fecha 12 de marzo 2020. 7. Liquidaciones de sueldo de junio a diciembre de 2019 y enero 2020. Confesional ficta de don Benjamín Hernán Toro De Caso, quien no compareció a absolver posiciones ni presentó excusa legítima. Sexto: Que la demandante se valió de prueba documental consistente en contrato de trabajo de 3 de agosto de 2018, liquidaciones de remuneraciones de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y de enero de 2020 todos documentos extendidos por la demandada y carta de autodespido de 11 de marzo de 2020 que acreditan el vínculo de carácter laboral entre las partes, la fecha de término de los servicios de la actora y su remuneración mensual y así se tendrá por cierto que doña Francisca Alejandra Tapia Norambuena y la empresa Santa Martina 1 Peluquerías Limitada, representada legalment

Fundamentos

considerando: Primero: Que doña Francisca Alejandra Tapia Norambuena, cesante, domiciliada en Argomedo N°320, departamento 1115, Santiago, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de Santa Martina 1 Peluquerías Limitada, representada legalmente por don Benjamín Hernán Toro De Caso, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Av. José Miguel Carrera 6150, local 1124, San Miguel, a fin de que se acoja el despido indirecto y cobro de prestaciones y se condene a la demandada al pago de las sumas por los conceptos que se señalan: 1. $ 889.608 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $1.779.216 por concepto de indemnización por un año y fracción superior a seis meses de servicios. 3. $889.608.- por concepto de recargo legal del 50%. 4. $6.505.154.- por concepto de remuneraciones adeudadas por el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2019 a julio de 2020. 5. $622.725.- por concepto de feriado legal. 6. $518.938.- por concepto de feriado proporcional. 7.- $ 889.608 por concepto de remuneración de febrero de 2020 y $ 326.189 por concepto de días trabajados en marzo de 2020. 7.- Las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, a razón de $889.608 mensual por concepto de sanción de nulidad del despido. 8.- Las cotizaciones de seguridad social pormenorizadas en la demanda las cuales deberán ser enteradas a razón de $744.865.- en las Instituciones Previsionales que correspondan. 9. Reajustes e intereses, más las costas de la causa. Funda sus pretensiones en haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 3 de mayo de 2018 en funciones de cajera, sin embargo su contrato fue escriturado solo el 3 de agosto de 2018, ascendiendo con posterioridad a Administradora, cargo en el cual se desempeñó hasta el término de la relación laboral. Agrega que su jornada laboral era en turnos de 4x4 de 09:00 a 21:00 horas con una hora para colación y una remuneración ascendente a la suma de $ 889.608 mensuales, compuesta por sueldo base $500.000.-, Gratificación $119.146.-, Colación $85.780.- Movilización $85.767.- y pérdida de caja por $98.915.- y que las instituciones de seguridad a las que se encuentra afiliada son AFP CAPITAL, ISAPRE BANMEDICA y AFC CHILE. Relata que el empleador nunca le otorgó el feriado ni tampoco le canceló el feriado proporcional a la fecha del despido, y que le adeuda la remuneración completa de febrero de 2020 y días trabajados en marzo de 2020. En cuanto al término de los servicios señala que siempre ha cumplido con las obligaciones del contrato y que el ex empleador ha incumplido gravemente sus obligaciones de la siguiente manera: Según certificado de fecha 11 de marzo de 2020, emitido por AFP CAPITAL, la empresa me adeuda cotizaciones previsionales de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero,

Fallo

por tanto no le dejaron otra alternativa que ejercer el derecho a despido indirecto el 11 de marzo de 2020. Cita el derecho y Jurisprudencia en su favor. Segundo: Que la demandada Santa Martina 1 Peluquerías Ltda., contesta la demanda en los siguientes términos y pide resolver conforme a derecho: 1.- La demandante ingresó a trabajar con fecha 3 de agosto de 2018, que corresponde a la fecha del contrato de trabajo, como ella misma lo reconoce en la demanda. 2.- La demandante reconoce que fue contratada como cajera y que posteriormente fue ascendida como Administradora de Local, lo cual implica expreso reconocimiento, de que al cambiar de funciones, dejó de tener derecho a la pérdida de caja, que reclama por la suma de $ 98.915.- 3.- La demandante sostiene que su remuneración mensual era de $ 889.608, lo que no es efectivo, porque la suma pactada fue de $ 619.146.- 4.- Opone excepción de pago respecto de la remuneración del mes de febrero de 2020 y los días trabajados de Marzo de 2020, ya que no se pudieron pagar porque la demandante dejó de concurrir voluntariamente a sus labores a contar del 11 de Marzo del año en curso, como ella misma lo reconoce en su demanda. 5.- Opone excepción de pago respecto del feriado legal del período 13 de Mayo de 2018 al 3 de Mayo de 2019, ya que la demandante hizo uso de su feriado legal, con viajes al extranjero, por ende nada se le adeuda por ese período. 6.- Opone la excepción de pago respecto de las cotizaciones reclamadas por la demand

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Procedimiento : Aplicación General Materia : Despido indirecto, nulidad despido, Cobro de prestaciones. Demandante : Francisca Alejandra Tapia Norambuena Demandada : Santa Martina 1 Peluquerías Limitada RIT : 0-269-2020 RUC : 20-4-0258409-3 San Miguel, tres de diciembre de dos mil veinte. - Vistos, oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que doña Francisca Alejandra Tapia Norambuena, ce

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