1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SANABRIA/PAGO RANKING SPA

Rol

O-8913-2019

Fecha

4 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que comprenden el subterfugio laboral que: “3. La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código. Quedan comprendidos dentro del concepteo de subterfugio referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos. En especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente”. Claramente, la creación de la nueva identidad social se debe única y exclusivamente para hacer perder a los trabajadores los derechos individuales, como gratificaciones, indemnizaciones por años de servicio, entre otros, que habrían tenido derecho si hubiesen sido desvinculados en la forma establecida en la ley. Más aún cuando lo hacen en forma, teóricamente separada, pero en los hechos, son las mismas tres personas bajo la dirección de las empresas referidas. Es claro que se han llevado a cabo diversos actos a la fecha para transferir el patrimonio social a diversas so

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JOSE ANTONIO SANABRIA LELLA, venezolano, Licenciado en Arte, mención diseño gráfico, domiciliado en Santa Victoria N° 366, Departamento 509, comuna de Santiago, de conformidad a lo previsto en el artículo 425, 446 y siguientes del Código del Trabajo, interpone demanda en juicio de aplicación general, en contra de: 1) PAGORANKING SPA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente e indistintamente por don Agustín Cosorzo Gutiérrez, desconoce profesión u oficio, y/o por don Carlo Alberto Casorzo Casoro, desconoce profesión u oficio, este último de conformidad a lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo, todos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 6410, Oficina 605, Las Condes, Santiago; 2) BLAST MARKETING SPA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Carlo Alberto Casorzo Casorzo, ignora profesión u oficio, ambos domiciliado en Avenida Apoquindo N° 6410, oficina 605, Las Condes; en contra de don 3) CARLO ALBERTO CASORZO CASORZO, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Apoquindo N° 6410, oficina 605, Las Condes, como persona natural; y 4) AGUSTÍN COSORZO GUTIÉRREZ, desconoce profesión u oficio, domiciliado en Avenida Apoquindo N° 6410, oficina 605, Las Condes, como persona natural, estos últimos en calidad de unidad de empleador, a fin que se declare como injustificado y nulo el despido y ordene pagar las prestaciones a que tiene derecho, y además se declare subterfugio laboral, en atención a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone. Indica que, con fecha 12 de abril de 2017, comenzó su relación laboral, bajo vinculo de subordinación y dependencia, según consta de contrato de trabajo, en el cargo de Director Creativo, donde las principales funciones consistían en el diseño de material gráfico y publicitario en general, desarrollo de conceptos, supervisión de personal a cago y otras funciones relativas al cargo. Al respecto, sostiene que siempre tuvo tres jefes directos y superiores, los cuales eran los únicos socios de la sociedad empleadora, de nombres Agustín Casorzo, Sebastián Reinoso y Carlo Casorzo Casorzo, éste último quien se contactaba directamente con los trabajadores y quien le envió correo de despido. No obstante lo anterior, don Carlo Casorzo Casorzo no aparece como socio en la respectiva sociedad, al menos en lo que se visualiza en la página del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Agrega que se le reconoce antigüedad laboral desde el 3 de abril de 2017, de forma indefinida; su jornada de trabajo era ordinaria y excluida de limitación, por lo que se encontraba amparado bajo el régimen establecido en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, independientemente que le hacían cumplir, igualmente, horario; su remuneración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 inciso 1° del Código del Trabajo, era la suma de $1.710.145, suma fija, a la cual se le aplicaban los descuentos legales de AFP,

Fallo

Por tanto, en mérito de lo expuesto y de acuerdo a los artículos 3, 7 y siguientes, 41 y siguientes, 54 y siguientes, 159 y siguientes, 162, 446 y siguientes, 507 y 510, todos del Código del Trabajo, solicita tener por interpuesta demanda en juicio de aplicación general en contra de PAGORANKING SPA, representada en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo por don Agustín Cosorzo Gutiérrez y/o por don Cario Alberto Casorzo Casorzo; en contra de BLAST MARKETING SPA, representada legalmente por don Cario Alberto Casorzo Casorzo; en contra de AGUSTÍN COSORZO GUTIÉRREZ y en contra de CARLO ALBERTO CASORZO CASORZO, estos últimos en calidad de persona natural, todos debidamente individualizados en lo principal de este escrito, solicitando sea admitida a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, declarando que ambos son empleadores de sus representados, existiendo un subterfugio laboral con la respectiva multa, según lo dispuesto por el artículo 507 incisos segundo y tercero del Código del Trabajo, que el despido de su representado es nulo, e injustificado y condenar a la demandada a pagar las indemnizaciones y demás prestaciones antes especificadas, más los recargos del caso, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que, comparece doña NICOLE PAINE MANSILLA, abogada, por don CARLO ALBERTO CASORZO CASORZO, C.I. 6.402.999-1, domiciliado en Avenida Costanera Diamante Azul, número 1493, comuna El Quisco, Región de Valparaíso, en virtud del artículo 452 del

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JOSE ANTONIO SANABRIA LELLA, venezolano, Licenciado en Arte, mención diseño gráfico, domiciliado en Santa Victoria N° 366, Departamento 509, comuna de Santiago, de conformidad a lo previsto en el artículo 425, 446 y siguientes del Código del Trabaj

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