VÁSQUEZ/FUNDACIÓN EDUCACIONAL ALICANTE DEL SOL
Rol
T-20-2020
Fecha
4 de diciembre de 2020
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: CARLOS WAGNER SOLETIC, C.I. 17.267.147-0, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, con domicilio en Calle Nueva York N.º 53, Oficina 53, comuna y ciudad de Santiago, en representación según se acreditará de: ANA SOLEDAD NÚÑEZ GODOY, C.I. 8.949.060-K, trabajadora, domiciliada en Pasaje Río Danubio del Maipo 01736, Puente Alto, Región Metropolitana; RAFAEL JACINTO URIBE ESQUERRA, C.I. 7.408.511-3, trabajador, domiciliado en Pasaje Ully 1929, Puente Alto, Región Metropolitana; ERIKA MARGOT SAAVEDRA VILLARROEL, 10.962.139-0, trabajadora, domiciliada en Pasaje Lago Puelo 0732, Puente Alto, Región Metropolitana; JANETTE PATRICIA FUENTES TORO, C.I. 14.901.334-2, trabajadora, domiciliada en Pasaje Adrastea 3583, Puente Alto, Región Metropolitana; BERNARDA JACQUELINE PEÑA ALARCÓN, C.I. 10.722.810-1, trabajadora, domiciliada en Estación Mulpulm 0215 Puente Alto, Región Metropolitana; LAURA BERNARDA VARGAS SEGOVIA, C.I. 11.511.504-9, trabajadora, domiciliada en Pasaje Río Quepe 01546, Puente Alto, Región Metropolitana; ANA MARÍA MERCADO PIZARRO, C.I. 10.962.139-0, trabajadora, domiciliada en Pasaje El Pintor 5458, Villa Cordillera, Peñalolén, Región Metropolitana; MARTA SOLEDAD HENRÍQUEZ MUÑOZ, C.I. 16.624.722-9,trabajadora, domiciliada en Ichuac 01111, Depto. 23, Puente Alto, Región Metropolitana; CÉSAR ALÉXIS VÁSQUEZ ANGULO, C.I. 17.243.215-8, trabajador, domiciliado en Canal La Corriente 2628, Puente Alto, Región Metropolitana; LUISA EUGENIA JARA HERRERA, C.I. 11.511.504-9, trabajadora, domiciliada en Pasaje Estero Tegualda 3409, Puente Alto, Región Metropolitana; NANCY DEL CARMEN CASTILLO HENRÍQUEZ, C.I. 9.273.539-7, trabajadora, domiciliada en Pasaje Tegualda 1603, La Florida, Región Metropolitana; ANA ANTONIETA GIACONI DE LA FUENTE, C.I. 10.354.537-4, trabajadora, domiciliada en Lomas del Truno Norte Casa 11, Puente Alto, Región Metropolitana; PAOLA ALEJANDRA TOLEDO GONZÁLEZ, C.I. 13.836.519-0, trabajadora, domiciliada en Pasaje Gluck 01543, Puente A
Fundamentos
motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación. ” Corte Suprema, Rol N°5967-2013, 05 de marzo de 2014, Voto de minoría. Dicho texto legal guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo Art. 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, norma conforme a la cual “se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal”, entendiéndose en un sentido amplio que toda discriminación en el empleo no fundada en dicho criterio, resulta arbitraria y por lo tanto, prohibida. El derecho a la no discriminación en el empleo, tiene doctrinariamente como elementos configurativos los siguientes: 1. La existencia de un trato diferenciado entre personas sustancialmente iguales. En el caso de autos, mis representados han recibido un trato diferenciado respecto de otros trabajadores que se desempeñan actualmente como auxiliares de aseo, cuidadores y asistentes contables, en las mismas funciones que mis representados realizaban en el Colegio Alicante del Sol, pues se ha decidido su desvinculación, siendo que las labores ejecutadas por éstos son idénticas, y en condiciones de trabajo análogas a aquellas que mis representados desarrollaban hasta la fecha de su despido. Es decir, sujetos sustancialmente iguales en su calidad de auxiliares de aseo, cuidadores y asistentes contables, reciben un trato distinto, pues se determina el término de la relación laboral de aquellos, en comparación con otros trabajadores que hoy se desempeñan en labores idénticas. 2. Dicha diferencia de trato se funda en un criterio sospechoso o prohibido. La definición del criterio sospechoso en Chile se fundamenta en el Art. 19 N.º 16 de la Constitución Política de la República, norma conforme a la cual “se prohibe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal”, considerándose un criterio sospechoso de discriminación todo aquel que se aparte de estos criterios. Asimismo, cabe precisar que se ha entendido por capacidad o idoneidad personal, la preparación técnica o educacional del trabajador para cumplir las funciones encomendadas en el contrato de trabajo. En este caso concreto, la diferencia en el trato entre quienes hoy se encuentran prestando servicios en el Colegio Alicante del Sol como auxiliares de aseo, cuidadores y asistentes contables, y mis representados que se desempeñaban en esas funciones hasta su despido, no se funda en su capacidad o idoneidad personal, sino
Fallo
por tanto, requiere de los instrumentos procedimentales que permitan resguardar estos derechos en forma efectiva. En concordancia con lo anterior, el párrafo 6°, del Capítulo II, perteneciente al Título I, del Libro V del Código del Trabajo, ha establecido el “Procedimiento de Tutela Laboral”, cuyos supuestos de aplicación han sido determinados en el artículo 485 de dicho cuerpo normativo, de la siguiente manera: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1°, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejer
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PROCEDIMIENTO: TUTELA (T) MATERIA: TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓ DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO (ART. 19 N°2 Y 16 CPR. ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO), COBRO DE PRESTACIONES; EN SUBSIDIO: DEMANDA DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO Y/O IMPROCEDENTE E INDEMNIZACIONES, COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE: ANA SOLEDAD NÚÑEZ GODOY C.I. N°: 8.949.060-K DOMICILIO: PASAJE RÍO DANUBIO DEL M
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