MURAT/PSE PROYECTOS Y SOLUCIONES ELECTRICAS LTDA.
Rol
O-7217-2019
Fecha
3 de diciembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los hechos de esta demanda, vincula a las demandadas de autos a un acuerdo comercial por el cual la demandada principal presta servicios para la empresa solidaria con personal de su dependencia y bajo cuenta y riesgo de la primera. Es importante citar el artículo 183-B, inciso cuarto, el cual dispone que: "El trabajador al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo”. Por su parte, el artículo 183-C del Código del Trabajo establece las cargas de información y retención sobre la empresa principal. Estos "derechos” de información y retención, en la medida que son ejercidos por la empresa principal le habilitan para excepcionarse oponiendo a las pretensiones de los trabajadores subcontratados una responsabilidad solamente subsidiaria. En la especie las demandadas no ejercieron tales derechos de información y retención, por lo que no será procedente tal excepción. Con todo, para el evento de haber ejercido estos derechos, deberá ser condenada, de todas maneras, de manera subsidiaria por todos los capítulos demandados. La responsabilidad solidaria de la demandada se funda en el artículo 183-B y en la ausencia del ejercicio de los derechos legales de retención e información por parte de la demandada solidaria. Previas consideraciones legales y de derecho solicitó: 1) Que el despido del cual fue objeto es injustificado, improcedente o indebido; 2) que declare la solidaridad para con las demandadas, y 3) el pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales: a. Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $598.076 pesos. b. Indemnización por 1 año de servicio, por la suma de $598.076 pesos. c. Recargo legal por 50% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $299.038 pesos. d. Feriado legal por 21 días del periodo de abril de 2018 a abril de 2019, por la suma de $418.653 pesos. e. Feria
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JOHN SLATTER STEEVE MURAT, RUT 26.164.267-0, haitiano, domiciliado en José Manuel Borgoño 2708, comuna de Renca, Región Metropolitana, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general de despido verbal e incausado, injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de la empresa PSE PROYECTOS Y SOLUCIONES ELECTRICAS LIMITADA, RUT: 76.214.388-7, representada legalmente por Pablo Alejandro Campos Sánchez, RUT: 13.448.019-K, ambos con domicilio en Profesor Julio Chávez 13.214, comuna de La Pintana, Región Metropolitana, y de manera solidaria o subsidiariamente, a CONSTRUCTORA ALTIUS S.A., RUT: 78.030.120-1, representada legalmente por Álvaro Otaiza Sepúlveda. Funda sus pretensiones indicando que con fecha 11 de abril de 2018, inició actividades laborales para con su ex empleador, PSE PROYECTOS Y SOLUCIONES ELECTRICAS LIMITADA, ya individualizado, bajo el vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, desempeñando la labor de Ayudante de electricista en obra “Edificio departamentos Taihuen primera etapa, Ubicada en Avenida La Dehesa 226, comuna de Lo Barnechea”, esta obra estaba a cargo de la empresa ALTIUS S.A. La jornada de trabajo fue pactada en 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 06:00 pm con una interrupción de 60 minutos destinados a colación. El monto de su remuneración se componía de sueldo base de $288.000, bono puntualidad $50.000 pesos, gratificación por $97.000 pesos, Otros bonos de $50.000 pesos, colación de $53.076 y movilización de $60.000 pesos, dando un total de $598.076 pesos, monto total que será considerado para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto a las circunstancias del término de la relación laboral, el día 2 de septiembre de 2019, fue despedido de manera verbal por don Pablo Campos, jefe directo, en circunstancias de encontrarse en las dependencias del trabajo a las 08:00 de la mañana dispuesto a comenzar la jornada laboral, le indica sorpresivamente que no había más trabajo para él y que firmara las vacaciones, le dijo que llevaba bastante tiempo trabajando ahí y que correspondía que le realizara el pago del tiempo trabajado y que le entregara la carta de aviso con treinta días de anticipación, en ese momento, don Pablo le dice que la empresa no puede continuar con él y que no tendrían como pagarle el finiquito. Es importante señalar que, de acuerdo a su contrato de trabajo, la duración del mismo era hasta departamentos Taihuen I etapa, lo cual hace un tiempo se había culminado, continuando con las demás etapas, por lo que su contrato mutó a indefinido. Por lo que su ex empleador le despide verbalmente, incumpliendo con las formalidades legales contenidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, al no otorgarle por escrito, la respectiva carta de aviso de término de relación laboral, personalmente ni por carta certificada envi
Fallo
se declarará el despido como injustificado. Que sin perjuicio de la facultad legal del sentenciador para aceptar tácitamente los hechos de la demanda, dicha parte incorporó en audiencia los siguientes medios de prueba, los cuales fueron ponderados al tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código del ramo, concluyendo que corroboran los presupuestos fácticos esgrimidos en la demanda y son coherentes con la acreditación de los puntos de prueba fijado en su oportunidad por el Tribunal. DECIMO: Que, habiéndose declarado injustificado el despido de que fue objeto el actor y conforme lo dispone el artículo 168 inciso penúltimo del Código del Trabajo, se establecerá que el término de la relación que unió a las partes se produjo por necesidades de la empresa con fecha 2 de septiembre de 2019 , teniendo además derecho el trabajador a las prestaciones contenidas en el artículo 162 y 168 del mismo cuerpo legal. UNDECIMO: Que en cuanto a la responsabilidad de la demandada Constructora Altius S.A., cabe señalar lo siguiente: a) Que del análisis del artículo 183-A del Código del Trabajo se desprende, por una parte, que el legislador ha definido y establecido los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación y los efectos que se derivan del incumplimiento de las normas que lo regulan. Que los requisitos que al efecto establece el inciso 1° del artículo 183-A, son: 1.-que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrat
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT N° : O-7217-2019 RUC N° : 19-4-0225710-8 MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE : JOHN SLATTER STEEVE MURAT DEMANDADA : PSE PROYECTOS Y SOLUCIONES ELÉCTRICAS LIMITADA DEMANDAD SOLIDARIA : CONSTRUCTORA ALTIUS S.A. Santiago, a tres de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO:
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