1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CERDA/INTEGRAMÉDICA S.A.

Rol

M-1928-2020

Fecha

3 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Señala que su representada ingresó a prestar servicios bajo régimen de subordinación y dependencia con fecha 19 de mayo de 2.014, a la época de su despido se encontraba ejerciendo el cargo de Teleoperadora. Indica que, con fecha 17 de abril de 2.020, fue desvinculada invocando la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la Empresa”. Los hechos en que funda la causal están descritos de forma genérica, imprecisa, sin indicación de plazos ni antecedentes específicos, claros y sin aludir a circunstancias actuales del establecimiento de la empresa y sin dar mayores detalles de los efectos del supuesto “complejo escenario económico”. En efecto, la carta de forma muy genérica indica de forma textual lo siguiente: “1.- Como es de su conocimiento la empresa en la actualidad se encuentra enfrentando un complejo escenario económico, derivado del delicado momento que se encuentra viviendo el país con ocasión de la emergencia mundial provocada por la enfermedad Covid- 19, en virtud de la cual, se ha decretado Estado de Catástrofe Nacional. 2. - Ello ha significado la dictación de una serie de medidas por parte de la autoridad, como toque de queda nacional, cordones sanitarios y cuarentena obligatoria que han afectado diversos sectores, comunas y regiones del país, lo que ha afectado en forma significativa la operación de la empresa, pues el público general, destinatario de nuestros servicios de atención médica y procedimientos ambulatorios, ha resuelto no asistir a atenderse en los centros médicos. En efecto, el distanciamiento social como medida preventiva - tan necesaria para combatir esta enfermedad - ha implicado un cambio en las condiciones de la economía y del mercado, que son completamente imprevisibles y que ciertamente han afectado profundamente nuestra operación. 3. - Para fundamentar lo anterior, debemos señalar que durante el mes de marzo del presente año, las consultas médicas sufrieron una b

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JOSÉ LUIS PALMA URRA, Abogado, soltero, Cédula de Identidad N° 13.911.546-5, domiciliado para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova N° 5.870, oficina 815, de la comuna de Las Condes, en representación de doña Jazmín Valeska Cerda Puebla, C.I. N° 15.774.810-6, de su mismo domicilio, e interpone Demanda en Procedimiento monitorio sobre despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de Integramédica S.A., del giro de Servicios Médicos, Rol Único Tributario N° 76.098.454 - K, representada por doña Andrea Etna Camacho Merino, Abogada, C.I. N° 12.251.797-7, ambos domiciliados en Los Militares N° 4.777, piso 8, de la Comuna de Las Condes, fundada en los siguientes hechos: Señala que su representada ingresó a prestar servicios bajo régimen de subordinación y dependencia con fecha 19 de mayo de 2.014, a la época de su despido se encontraba ejerciendo el cargo de Teleoperadora. Indica que, con fecha 17 de abril de 2.020, fue desvinculada invocando la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la Empresa”. Los hechos en que funda la causal están descritos de forma genérica, imprecisa, sin indicación de plazos ni antecedentes específicos, claros y sin aludir a circunstancias actuales del establecimiento de la empresa y sin dar mayores detalles de los efectos del supuesto “complejo escenario económico”. En efecto, la carta de forma muy genérica indica de forma textual lo siguiente: “1.- Como es de su conocimiento la empresa en la actualidad se encuentra enfrentando un complejo escenario económico, derivado del delicado momento que se encuentra viviendo el país con ocasión de la emergencia mundial provocada por la enfermedad Covid- 19, en virtud de la cual, se ha decretado Estado de Catástrofe Nacional. 2. - Ello ha significado la dictación de una serie de medidas por parte de la autoridad, como toque de queda nacional, cordones sanitarios y cuarentena obligatoria que han afectado diversos sectores, comunas y regiones del país, lo que ha afectado en forma significativa la operación de la empresa, pues el público general, destinatario de nuestros servicios de atención médica y procedimientos ambulatorios, ha resuelto no asistir a atenderse en los centros médicos. En efecto, el distanciamiento social como medida preventiva - tan necesaria para combatir esta enfermedad - ha implicado un cambio en las condiciones de la economía y del mercado, que son completamente imprevisibles y que ciertamente han afectado profundamente nuestra operación. 3. - Para fundamentar lo anterior, debemos señalar que durante el mes de marzo del presente año, las consultas médicas sufrieron una baja de un 21% en comparación con el año anterior, y para el mes de abril, esta baja alcanza a un 76% aproximado proyectado. En términos numéricos esto implica que en el mes de abril la Compañía dejará de realizar aproximadamente 100.000 consultas médicas. 4. - Esta situación s

Fallo

por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. A mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”.-. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JOSÉ LUIS PALMA URRA, Abogado, soltero, Cédula de Identidad N° 13.911.546-5, domiciliado para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova N° 5.870, oficina 815, de la comuna de Las Condes, en representación de doña Jazmín Valeska Cerda Puebla, C.I. N°

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