Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

URZÚA/FUNDACIÓN INTEGRA

Rol

O-460-2019

Fecha

3 de diciembre de 2020

Materia

Costas, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y antecedentes de derecho que a continuación da cuenta: Con fecha 3 de Abril del año 2017 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, mediante contrato de trabajo por el cual se comprometía a ejecutar la labor de Asistente de Párvulos con la modalidad de plazo fijo, calidad contractual que en definitiva se sustituiría por contrato de carácter indefinido mediante anexo de contrato de fecha de Octubre del año en comento. Su remuneración mensual al tiempo del despido se conformaba de un ingreso fijo, ascendiente a la suma de $618.491 pesos. Los servicios personales que prestaba para la demandada se inician en el año 2017 como Asistente de Párvulos. En el cargo que desempeñaba, entre las principales funciones que le correspondían puede destacar el apoyo a las educadoras de párvulos y el trato directo con los niños y niñas que se mantenían a cargo de su empleadora, el que se efectuaba de manera cálida y afectuosa tendiente a lograr aprendizajes significativos en los menores; todo lo anterior en el recinto de la demandada denominado Amanecer de la Florida, ubicado en calle 1 Sur N° 171 de esta ciudad de Talca. Exposición clara y circunstanciada de los hechos coetáneos al término de la relación de trabajo. Comienza a trabajar para su ex - empleadora en el establecimiento Amanecer de la Florida, lugar el que consiste en jardín infantil, el día 03 Abril del año 2017 en nivel medio menor 1 al cuidado de niños cuya edad fluctúa entre los 2 y 3 años. Desde ese tiempo hasta la finalización del año 2018, en que se encontraba ya con el curso de medio mayor 1, jamás tuvo inconvenientes en el ámbito laboral y si hubo alguna situación incómoda que se generara porque se viera involucrada en algún problema con el trato de los niños, debió ser total y absolutamente desestimado. En realidad, lo que sí puede señalar es que dicho año fue un poco más duro que el anterior ya que en esta etapa el grupo de trabajo en sala se

Fundamentos

considerando que el castigo corporal o psíquico, a juicio del Comité de los Derechos del Niño es siempre degradante pues siempre tiene por objeto causar dolor o aflicción. Luego, las acciones desplegadas por la actora en razón de los niños y niñas de nivel medio menor y específicamente de los niños y niñas de iniciales C.B.M, C.I.V.I y E.L.F.Z, cuyas denuncias son las que motivan el inicio de la investigación y sin perjuicio que en el despeje de los hechos aparecen otros nombres como por ejemplo S.G, son hechos que revisten suma gravedad ya que vulneran los derechos humanos de este grupo de niños y se contrapone claramente a la normativa interna de esta Fundación, a sus declaraciones relevantes, a su Política de Calidad Educativa, y a los Derechos Humanos y de la Infancia, particularmente a la integridad física, psíquica, honra y educación. La demandante recibió la suma de $40.727, por concepto de pago de feriado proporcional, único monto apagar conforme la causal invocada. Analiza jurisprudencia relacionada con el tema y desarrolla el principio del interés superior del niño y como informa las actividades de la fundación. Respecto a los daños psíquicos y morales demandados por la actora. La actora señala haber padecido una sensación de angustia y depresión a causa del despido, esto en relación a la causal de despido invocada y los hechos que fundaron el término de la relación laboral; pues bien en este sentido es menester ser enfáticos en señalar que no se ha dañado la honra de la trabajadora pues los hechos que fundamentan el despido se pudieron acreditar en el proceso de investigación interna. En autos tampoco se ha expuesto por la actora hecho concreto alguno que permita afirmar la existencia de un daño o consecuencia negativa a la salud psíquica de la denunciante a causa directa del despido, como lo exige la norma del artículo 485 respecto de esta garantía constitucional. Señalar además que la falta de una denuncia o querella en el ámbito penal de la actora es totalmente irrelevante dado que lo discutido en sede laboral es la calificación de despido lo que no dice relación con el ámbito de la responsabilidad penal en general. Concluye solicitando el rechazo de la demanda. Cuarto: Actuaciones procesales. El 7 de octubre de 2019 se llevó a efecto la audiencia preparatoria, en la que llamadas las partes en gesto de conciliación, esta no se produjo. Acto seguido se recibió la causa a prueba dictándose el correspondiente auto de prueba. El 23 de septiembre de 2020 y el 17 de noviembre de 2020, se llevó a efecto la audiencia de juicio, incorporándose la prueba rendida por las partes, quedando la causa en estado de fallo. Se fijó el día 3 de diciembre de 2020 para la actuación de notificación de la sentencia. Quinto: Prueba de la parte demandante. Que la parte demandante en la audiencia de juicio incorporó en forma legal los siguientes medios de prueba. Prueba documental. 1. Carta de aviso de término de contrato de fecha 13 de mayo de 2

Fallo

se decide la medida a tomar. De ahí se pasa a la sección jurídica de la institución y si se apoya la decisión, se lleva adelante. Para aplicar el reglamento interno, este debe haber sido entregado al trabajador. Existe un profesional de promoción de derechos que acompaña a los niños en la etapa de desarrollo. La institución le ofrece a las familias, ayuda especial, pero en este caso las familias no lo solicitaron. Prueba testimonial. 1.- Compareció doña Johana Aracely Garrido Ramírez, quien legalmente interrogada, manifestó: Que conoce a las partes del juicio. Ella fue apoderada del curso medio mayor y medio menor, y conoce a los apoderados del curso. Conoció a la tía Jessenia porque era la cara visible del medio mayor, atendido que la educadora de párvulos era directora y no pasaba en la sala, cualquier duda le preguntaba directamente a ella. La tía que la acompañaba, Clementina, nunca sabía nada. Como apoderadas tenían un grupo de whats app, y le parecieron muy extraños unos mensajes de la mamá de Emilia, quien preguntó los contactos de las mamás de Carlos Barros y Carlos Valladares. Luego de una semana a la tía Jessi la cambiaron de nivel. La tía Jessi nunca maltrató a su hijo. Ella llevaba a su hijo luego del desayuno y veía a una tía en el baño y a otra haciendo las actividades. Nunca vio o presenció gritos o maltrato hacia los niños. Una vez presenció que la tía fue a buscar a Carlos Barros el furgón. Carlos Barros era muy agresivo y se lo hizo saber a la tía Ma

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Causa Ruc19-4-0210028-4 Rit O-460-2019 Materia Despido injustificado. Procedimiento Aplicación general Demandante Jesennia Jovanna Urzúa Valenzuela C.I. 17.495.224-8 Abogados Orielle Escarle Emperatriz Muñoz González Nicolás Andrés Salhus Mardones C.I. 18.112.381-8 C.I. 15.370.746-4 Demandado Fundación Integra Rut 70.574.900-0 Abogados Catalina Andrea Padilla Parga C.I. 13.94

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