Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

SOLÍS/MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA

Rol

O-215-2020

Fecha

3 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal ENRIQUE ANTONIO SOLIS CARVAJAL, chileno, actualmente cesante, cédula nacional de identidad 15.068.064-6, con domicilio para estos efectos en San Martín Nº255, oficina 72 de la Comuna de Iquique, quien deduce demanda por despido indebido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA, sociedad del giro de su denominación, RUT 79.947.250-3, representada legalmente por don WESSAM EDMOND DAHER, cédula de identidad Nº 14.647.149-8, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Manzana 4 Galpón 1 del Recinto Amurallado de Zona Franca de la comuna de Iquique. Relata que comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, el día 17 de mayo de 2018, desempeñándose en el cargo de K.A.M. Encargado de la línea Computacional, en las oficinas de la empresa ubicada en Manzana 4 Galpón 1 del Recinto Amurallado de Zona Franca de la comuna de Iquique, siendo su jornada laboral, era de 45 horas semanales. Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración mensual ascendía a la suma de $1.089.700.- Señala que mediante carta de aviso de término de contrato de trabajo, fechada el 23 de diciembre de 2019, se le comunicó el término de la relación laboral en virtud de la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, fundándose en los siguientes hechos: Conforme se expone en la carta de aviso de término de contrato, los hechos que a entender de mi ex empleador configurarían la causal en comento, son: i.- Atraso del día 12/12/2019 en la llegada de la jornada de ingreso. ii.- Atraso del día 16/12/2019 en la llegada de la jornada de ingreso. iii.- Atraso del día 17/12/2019 en la llegada de la jornada de ingreso. iv.- Hechos ocurrido en el mes de noviembre de 2019. Respecto de la causal de despido invocada por la demandada, afirma que no cumple con los requisitos del numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, pues, se ha establecido por la jurisprudencia que los motivos de término del contrato de trabajo que nacen de un comportamiento inadecuado de alguna de las partes del vínculo, deben ser de tal dimensión que hace insostenible perseverar en el contrato de trabajo, lo que no ocurriría en este caso. Alega que los únicos hechos determinados, fueron los ocurridos el día 12, 16, y 17 todos de diciembre de 2019. Ahora, respecto de hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2019, estos solo fueron enunciados de forma genérica, sin determinar, cuando, y cómo habrían ocurridos, con lo cual no sería posible configurar un supuesto incumplimiento contractual si en la carta de despido no se señalan los hechos específicos que la configurarían. Afirma que el incumplimiento imputado a su parte no puede ser calificado como grave, pues, de la conducta atribuida no se ha derivado ningún perjuici

Fallo

por estas diferencias horarias que ocurrían ciertos días durante el respectivo mes y solo se hizo acomodaticiamente para proceder a mi despido. En atención a lo expuesto, pide se acoja la demanda interpuesta por despido indebido y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones en contra de la empresa demandada. SEGUNDO: Que, contestando la demanda, la accionada solicitó el rechazo de aquella en todas sus partes. Al respecto, JUAN FRANCISCO BRAVO JARPA, Abogado, en representación de MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, expone que las alegaciones del actor en cuanto a entender que su incumplimiento en la jornada ordinaria de trabajo y atrasos reiterados obedecería a una supuesta tolerancia por parte de la empresa, la que se traduciría en una pseudo modificación en la forma de cumplimiento del horario de trabajo, resulta del todo improcedente, por cuanto no existe un consentimiento ha dicho respecto y, además, la empresa ante los reiterados atrasos, amonestó al actor por tal motivo, en varias oportunidades y en particular, en tres ocasiones en el mes en que se produjo el despido. Así, afirma, los atrasos reiterados del actor en el cumplimiento de su horario de trabajo son hechos de la entidad suficiente para configurar la causal de despido de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, porque, de acuerdo al número 5 del artículo 10 del Código del Trabajo, la duración y distribución de la jornada de trabajo es una estipulación esencial del contrato indivi

Texto Completo (Preview)

PODER JUDICIAL CHILE IQUIQUE, tres de diciembre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal ENRIQUE ANTONIO SOLIS CARVAJAL, chileno, actualmente cesante, cédula nacional de identidad 15.068.064-6, con domicilio para estos efectos en San Martín Nº255, oficina 72 de la Comuna de Iquique, quien deduce demanda por despido indebido y cobro de prestaciones labo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica