RODRIGUEZ/CLARO COMUNICACIONES SA
Rol
O-8566-2019
Fecha
3 de diciembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se afirman en la demanda, señalando que desde ya deben tenerse por controvertidos y/o no reconocidos concretamente los siguientes: a) que la demandada principal haya mantenido durante todo el periodo que se demanda un vínculo contractual con CLARO; b) que los demandantes prestaran servicios a la demandada principal en el tiempo que indica; c) que el término de la relación laboral se haya efectuado de la manera que indican; d) que las remuneraciones correspondan a las que indican en su libelo; e) que se le adeuden las remuneraciones, cotizaciones, prestaciones que describe; f) todo aquello que no haya sido reconocido expresamente por su parte. Afirma que los demandantes en su libelo solicitan el pago de prestaciones por nulidad del despido, que extienden de manera solidaria a su representada, sin perjuicio de la improcedencia de la aplicación de la solidaridad al caso sublite , toda vez, que la indicada sanción de nulidad del despido, al constituir una norma de excepción, debe por consiguiente aplicarse de manera restrictiva, no siendo procedente extenderla solidariamente cuando el propio legislador no lo ha efectuado de esa forma, citando Jurisprudencia judicial al efecto. Alega la falta de concurrencia de los requisitos para que proceda la responsabilidad solidaria, conforme a lo previsto en los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo, Argumenta que la parte demandante pretende hacer efectiva la responsabilidad solidaria de su representada, siendo aquello improcedente pues su mandante ejerció oportunamente el "derecho de información” a la empresa contratista, conforme la preceptúa el artículo 183-D del Código del Trabajo. Finalmente, hace presente que a su representada no le consta que durante todo el tiempo de la relación laboral habida entre los demandantes y la demandada principal, hayan prestado servicios en beneficio de la empresa bajo régimen de subcontratación. Refiere que en el improbable evento que sea acogida la demanda y por ende, se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen Violeta Villacura Moraga, cedula nacional de identidad N° 10.894.917-1, y Pablo Ahumada Becerra, cédula nacional de identidad N° 12.244.443-0, ambos abogados y domiciliados para estos efectos en paseo Huérfanos N° 1373, oficina 1308, comuna de Santiago Centro, en representación de los siguientes trabajadores: 1. Andrés Alier Acuña Salazar, chileno, vendedor, C.I. N°14.459.706-0, domiciliado pasaje Tupahue N° 13733, comuna de La Pintana. 2. José Eduardo Gilboa Retamal, Chileno, contador, C.I. N°11.433.990-3, domiciliado en Ramón Barros Luco N°8739, comuna de San Ramón. 3. Gabriel Alejandro Morales Pérez, Chileno, ingeniero informático, C.I. N° 18.276.231-8, domiciliado Hernando de Magallanes N° 9571 en comuna de La Granja. 4. Tavita Nical Provoste Sea, Chilena, técnico en construcciones metálicas, C.I. N° 14.536.341-1, domiciliada en Van Guard N° 519, departamento 32, comuna de Estación Central. 5. Rossana Betzabe Riveras Reyes, Chilena, secretaria ejecutiva, C.I. N° 7.708.735-4, domiciliada en Lira N° 360, departamento N° 509, comuna de Santiago. 6. Iván Andrés Tapia Martínez, Chileno, vendedor, C.I. N° 12.855.610-9, domiciliado en pasaje Aituy N°1307, comuna de Cerro Navia. 7. Héctor Alejandro Vidal Carrasco, chileno, técnico programador en computación, C.I. N°12.753.076-9, domiciliado Isla Hind N°234, comuna de Maipú. 8. Marcos Eduardo Dávila Sánchez, Venezolano, vendedor, C.I. N°26.899.560-9 domiciliado en Angamos N°317, departamento N°907, comuna de Santiago. 9. Félix Rafael Elyouri Mora, Venezolano, técnico empalmador, C.I. N°26.509.193-8, domiciliado en San Eduardo N° 0547, comuna de La Cisterna. 10. Paola de Los Ángeles Moreno Gil, Venezolana, vendedora, (pasaporte N° 149118475), domiciliada en Santa Petronila N° 32, departamento N°1009, comuna de Estación Central. 11. Jacson Javier Nieves Durand, Venezolano, vendedor, C.I. N°26.669.159-9, domiciliado en Coronel Souper N°422, comuna de Santiago. 12. María Teresa Pernia González, Venezolana, licenciada en comunicación social, C.I. N° 26.731.534-5 (pasaporte N°092271555, domiciliada en Lord Cochrane N°635, departamento N°1906 B, comuna de Santiago. 13. Miliagni del Valle Rios Medina, Venezolana, licenciada en administración, C.I. N°26.289.377-4, domiciliada en Santa Helena N° 1278,departamento N° 507, comuna de Santiago. 14. Franmar Elisa Rodríguez Inés, Venezolano, Ingeniera en petróleo, C.I. N°25.617.608-4, domiciliado en Inglaterra N°1144, torre B1, departamento N° 1214, comuna de Santiago. 15. José Alfredo Rojas Díaz, Venezolano, licenciado en contaduria publica C.I. N°25.986.826-2 (pasaporte N° 059681506), domiciliado en Serrano N°611, departamento N°2102, comuna de Santiago. 16. Ana Isabel Rojas Lugo, Venezolana, licenciada en educación industrial, C.I. N°26.883.370-8, (pasaporte N° 138162292), domiciliada en Inglaterra N°1144, torre B, departamento 713, Independencia. 17. Yelitza Coromoto Ruiz Silva, Venezolana, licenciada en educa
Fallo
por tanto a la demandada al pago de las prestaciones que se indica en el cuerpo de de la demanda; y se declare además la nulidad del despido, todo ello con expresa condena en costas. Refieren que todos los trabajadores antes individualizados tienen en común que prestaban servicios en la empresa Servicios Patricio Eduardo Pincheira Saavedra E.I.R.L. Rut N° 76.410.114-6, (en adelante en indistintamente "Outpartners”), representada legalmente por Patricio Pincheira Saavedra, Run N° 9.403.183-4, Los trabajadores desempeñaban labores para Claro Comunicaciones S.A.; toda vez que la demandada principal brindaba servicios en calidad de contratista para la empresa Claro, cuyo giro como es un hecho público y notorio corresponde al área de las comunicaciones. Que así las cosas, los trabajadores reclaman el no pago oportuno de sus sueldos y a su vez que no les realizaron el pago de las cotizaciones previsionales. Agrega que la empresa Outpartners, tiene como giro brindar servicios para el área de comunicaciones, disponiendo para ello de trabajadores que ejercen funciones como ejecutivos, como asistentes en el área de call center, o bien como trabajadores en terreno, vendedores, o bien trabajadores que brindan servicios de auxiliares dentro de la empresa. Relatan que los trabajadores demandantes recibieron correos electrónicos por parte del dueño y director Patricio Eduardo Pincheira Saavedra (5 de Septiembre 2019) quien les indicó que no les pagaría el sueldo correspondiente al mes de
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Santiago, tres de diciembre de dos mil veinte VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen Violeta Villacura Moraga, cedula nacional de identidad N° 10.894.917-1, y Pablo Ahumada Becerra, cédula nacional de identidad N° 12.244.443-0, ambos abogados y domiciliados para estos efectos en paseo Huérfanos N° 1373, oficina 1308, comuna de Santiago Centro, en representación de los siguientes tra
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