SILVA/PESCADERIA PICHILEMU
Rol
M-63-2020
Fecha
3 de diciembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDO: Que, con fecha 12 de agosto del año 2020 comparece don Sergio Orlando González Pino, abogado, domiciliado en calle Curalí Nº 532 de San Fernando, en representación convencional de don Aníbal Eduardo Silva Gatica, pescador artesanal, domiciliado en calle Aníbal Pinto Nº 569 de la ciudad y comuna de Pichilemu e interpone demanda en procedimiento laboral monitorio, de nulidad de despido, despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestaciones laborales, en contra de Pescadería Pichilemu Limitada, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Valentina Andrea Parra García, ignora profesión u oficio, ambas domiciliados para estos efectos en Chillan N° 502, comuna de San Fernando, atendido los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que en su presentación detalla. Consta que el día 30 de noviembre de 2020, se llevó a cabo audiencia única a la que compareció los apoderados de la demandante y demandada; llamadas las partes a conciliación esta no se produjo, la demandada procedió a contestar la demanda en forma oral, fijándose los hechos a probar, para luego proceder a incorporar la respectiva prueba y a realizar las observaciones a la misma. En cuanto a la demanda propiamente tal, y respecto de los aspectos formales del vínculo laboral del trabajador, este indica que con fecha 13 de marzo de 2019 ingreso a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, escriturándose recién con fecha 5 de febrero de 2020, a fin de desarrollar las labores de “Fileteo” de pescados y otras, ascendiendo su remuneración mensual a $320.500.- para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la que le era pagada mediante transferencia electrónica a su cuenta RUT del Banco del Estado de Chile desde la cuenta corriente 00-208-08371-05 del Banco Chile, de don Erik Pérez Pérez. Agrega que con fecha 6 de abril de 2020, fue despedido verbalmente y sin expresión de causa por su empleador, por lo cual con fecha 7 de abril de 2020, concurrió ante la Inspección del Trabajo de San Fernando e interpuso reclamo signado con el Nº602/2020/364. En el comparendo respectivo de fecha 22 de abril de 2020 su empleador señala que fue despedido por la causal contenida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, la no concurrencia a sus labores sin causa justificada desde el 6 al 15 de abril de 2020, sólo reconociendo la relación laboral desde el día 5 de febrero de 2020. Asegura que su empleador le adeudaba al momento del término de la relación laboral cotizaciones de AFC Chile, AFP Planvital y Fonasa desde el 13 de marzo de 2019 al 4 de febrero de 2020, periodo en que trabajo para su empleador bajo una absoluta informalidad laboral, adeudándose las cotizaciones en los organismos señalados durante todo ese periodo. Previas citas legales solicita se tenga por deducida demanda en juicio monitorio del trabajo someterla a tramitación, acogerla, declarar y condenar a la demandada a las siguientes prestaciones: a) Indemnización por falta de aviso previo equivalente a la suma de $320.500.- b) Indemnización por años de servicio, equivalente a la suma de $320.500.- c) Feriado legal/proporcional correspondiente a 21.3 días corridos, por la cantidad de $227.548.- d) Cotizaciones de AFC Chile, Fonasa y AFP Planvital, por los periodos señalados en el cuerpo de la demanda. e) Que, no encontrándose al día en el pago de las cotizaciones se condena el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el despido hasta la convalidación del mismo a razón de una remuneración mensual de $320.500.- 4.-El pago de intereses y reajustes en relación con los montos indicados precedentemente, conforme al artículo 63 del Código del
Fallo
por tanto al no solicitar dicho reconocimiento en el petitorio de su demanda, resulta improcedente el que se acceda a dicha solicitud, afirmando inclusive que se configuraría una hipótesis de ultra petita para el caso que este Tribunal accediese a la misma. Que al respecto basta con señalar que la teoría del caso del trabajador comienza justamente con la existencia de una relación laboral entre las partes, afirmando que esta comenzó en una fecha anterior a la “escrituración” de la misma, de allí que no sea un hecho controvertido de la causa la existencia de un vínculo laboral de subordinación y dependencia entre las partes, y que el punto de prueba fijado por el tribunal en la audiencia de estilo haya sido justamente la fecha en que comenzó este, entenderlo de otra forma implicaría el absurdo de que no obstante encontrarse reconocida una relación laboral, se debiese perseguir la declaración de una segunda relación laboral entre las mismas partes y por el periodo que habría comenzado en marzo del año 2019 y que se “confundiría” con el nuevo vínculo laboral que comenzó en febrero del año 2020, de allí la completa improcedencia de la defensa propuesta por la demandada. UNDECIMO: Que habiéndose despejado este punto resulta necesario analizar la prueba rendida a fin de acreditar la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes. Que al respecto la prueba básicamente descansa en los 25 comprobantes de transferencia realizados por don Erick Pérez, desde la cuenta corrien
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San Fernando, tres de diciembre del año dos mil veinte. VISTOS Y OÍDO: Que, con fecha 12 de agosto del año 2020 comparece don Sergio Orlando González Pino, abogado, domiciliado en calle Curalí Nº 532 de San Fernando, en representación convencional de don Aníbal Eduardo Silva Gatica, pescador artesanal, domiciliado en calle Aníbal Pinto Nº 569 de la ciudad y comuna de Pichilemu e interpone demanda
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