NÚÑEZ/CORP MUNICIP ANCUD PARA LA EDUCAC SALUD
Rol
O-37-2020
Fecha
2 de diciembre de 2020
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que ha comparecido don Alonso Esteban Núñez Lara, profesor de educación musical, domiciliado en Aníbal Pinto 649, interior, Ancud y deduce demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de la Corporación Municipal para la Educación, Salud, atención al menor de Ancud, del giro de su denominación, representada por Jorge Uribe Gallardo, ignora profesión u oficio o por quien sus derechos represente de acuerdo al art. 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Yerbas Buenas 915, de esta comuna, solicitando que se declare la nulidad del despido, se le condene a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas mientras dure la separación ilegal de funciones, es decir, mientras no se convalide el despido, a razón de la suma de $400.000 por cada mes, o el monto que el Tribunal fije de acuerdo al mérito de autos, más reajustes e intereses que establece el Código de Trabajo, con costas Refiere que ingresó prestar servicios para la demandada con fecha 18 de marzo de 2019, desempeñándome como Profesor de Música del liceo Bicentenario de Ancud. El contrato de trabajo que se le hizo firmar por la demandada era a plazo fijo hasta el día 29 de febrero de 2020. Dice que su empleador pretendió poner término a su contrato por supuesto vencimiento del plazo del mismo, lo que infringe la llamada Ley Bustos, al no tener al día sus cotizaciones previsionales lo que pudo comprobar recientemente al solicitar el correspondiente certificado de cotizaciones previsionales. Afirma que su remuneración mensual ascendía a la suma de $400.000. En razón del incumplimiento señalado, se ha infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, que en su parte pertinente señala: “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.” Por lo tanto, su empleador le adeuda todas las prestaciones laborales que deriven del contrato de trabajo, desde que se produjo la separación de sus labores (29 de febrero de 2020) hasta que se convalide el despido, mediante el pago íntegro de las cotizaciones previsionales y el envío de la comunicación a que se refiere el art. 162, o hasta que se dicte sentencia ejecutoriada toda vez este último, al momento de poner término al contrato de trabajo no dio cumplimiento a lo establecido en el referido artículo del Código del Trabajo, por lo que el despido adolece de nulidad. En cuando a sus fundamentos de derecho cita el artículo 162 del Código del ramo en que señala que el empleador deberá enviar carta certificada al trabajador del despido acompañando comprobantes que acrediten el pago oportuno de las cotizaciones previsionales, lo que debió realizarse considerando hasta las cotizaciones del mes de febrero de 2020, que como he
Fallo
Por tanto, solicita acoger la demanda y declarar que su despido es nulo, que la demandada debe pagarle las remuneraciones y demás prestaciones mientas dure la separación ilegal de funciones, esto es, mientras no se convalide el despido, a razón de $400.000 por cada mes, o el monto mayor o menor que se fije en estos autos; que las sumas adeudadas deberán pagarse con los intereses y reajustes que establece el Código del Trabajo, con costas. Segundo: Que, la demandada, representada procesalmente en la actualidad por el abogado Ignacio Álvarez Vera, contestó la demanda, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas. Fundó en su contestación señalando que a efectos de dar estricto cumplimiento al artículo 452 del Código del Trabajo, esta parte viene en negar y controvertir todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de la demanda, salvo los que expresamente sean reconocidos por esta parte. En este orden de ideas, esta parte, de manera específica controvierte lo siguiente: 1. El monto señalado como remuneración del demandante no es tal. Como se expondrá, es sustancialmente inferior al expuesto en el libelo de la demanda. De hecho, la remuneración del demandante corresponde a la suma de $176.904.- 2. No es efectivo que el demandante se haya desempeñado para mi representada de manera ininterrumpida desde el 18 de marzo de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020. 3. No es efectivo que a al demandante se le adeude cotizaciones, menos en los períodos que señalan en el
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Ancud, dos de diciembre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que ha comparecido don Alonso Esteban Núñez Lara, profesor de educación musical, domiciliado en Aníbal Pinto 649, interior, Ancud y deduce demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de la Corporación Municipal para la Educación, Salud, atención al menor de Ancud, del giro de su denominación,
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