Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

DEZA/CRISTIAN ANDRES PEREIRA SERVICIOS EN MATERIAS INHERENTES A LA SEGURIDAD PRIVADA LTDA

Rol

T-131-2020

Fecha

2 de diciembre de 2020

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos los he conversado con ustedes, sin obtener soluciones al respecto, de manera tal que cada uno de ellos en su individualidad y en su globalidad fundan actualmente mi autodespido, pues es imperioso para mí concluir la relación laboral ante vuestros incumplimientos.” Refiere que el verdadero motivo para no otorgar el trabajo convenido, y, que en definitiva desencadena el autodespido, fue la denuncia realizada por el actor y la posterior acción fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo, y, que producto de los indicios que presenta, el hecho denunciado obedece nada más que a una acción de represalia cometida en contra del demandante, producto de la acción fiscalizadora de la Inspección del Trabajo. Cita el derecho, indicando la procedencia de la acción de tutela, en cuanto se ha vulnerado la Garantía de Indemnidad, quedando aquello demostrado con el relato de la demanda, que da cuenta de una actitud hostil y las medidas de represalia de que fue víctima el trabajador, al reclamar derechos que le resultan irrenunciables conforme al Código del Trabajo, y que desembocan finalmente en el despido. En cuanto a los indicios refiere la consecución cronológica entre la denuncia y acción fiscalizadora de la Inspección del Trabajo y la no entrega del trabajo convenido. En cuanto a la responsabilidad solidaria, cita el artículo 183-A del Código del Trabajo. Pide en definitiva, se acoja la demanda, declarando la existencia de relación laboral, el régimen de subcontratación entre ambas demandadas, y que se declare que con ocasión del despido indirecto se ha producido vulneración de derechos fundamentales del demandante, solicitando se condene a ambas demandadas a las prestaciones que indica, todo con reajustes, intereses y costas de la causa. En subsidio, interpone demanda de despido indirecto, en base a los mismos antecedentes, solicitando se acoja, con las declaraciones y condenas que señala, intereses, reajustes y costas de la causa. Deduce luego demanda de

Fundamentos

considerandos precedentes, la prueba de la demandante resulta idónea para acreditar la causal invocada, de lo que se sigue que aplicando la regla expuesta en la parte final del considerando OCTAVO de este fallo, resulta que dicho despido fue vulnerador de la garantía de indemnidad y procede por ello acoger la demanda. EN RELACIÓN A LAS PRESTACIONES DEMANDADAS: UNDÉCIMO: Que, se tendrá por remuneración para efectos del artículo 172, la cantidad de $200.000, al no ser un hecho controvertido. DUODÉCIMO: Que, en lo que refiere a las prestaciones demandadas, se accederá a ello, en cuanto no existe controversia en relación a su devengamiento, por la rebeldía de las demandadas, y, no existe prueba alguna de que se hayan enterado dichas prestaciones. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo hechos asentados, y, en los cuales, la mandante no ejerció el derecho de información y retención, unido a que, al aceptar un trabajador de una contratista en sus dependencias, bajo informalidad laboral, teniendo los medios y herramientas jurídicas para evitar aquello, o al menos, morigerar su responsabilidad, cuestión que no realizó durante toda la vigencia de la relación laboral, sin duda, permite determinar su concurrencia a los incumplimientos denunciados, y a las consecuencia de ellos, las que, al ser acogidas, se transforman en obligaciones de dar, por lo que será condenado solidariamente al pago de todas las prestaciones a que se condene a la demandada principal DÉCIMO CUARTO: Que la prueba fue analizada conforme a las reglas de la sana critica y que el resto de las pruebas incorporadas al juicio no alteran en nada lo resuelto, desde que su naturaleza las torna ineptas para desvirtuar los razonamientos y conclusiones anotadas. DÉCIMO QUINTO: Que se condenará en costas a ambas demandadas, al haber resultado totalmente vencidas. Atendido a lo expuesto precedentemente y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41, 73, 162, 168, 485 y siguientes del Código del Trabajo

Fallo

por tanto la tutela. NOVENO: Que, sobre este tesis, corresponde determinar la procedencia del autodespido, y, particularmente si el empleador ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, sin antes señalar, que como presupuesto base, se debe determinar la existencia de relación laboral entre las partes, atendida la informalidad denunciada. Sobre este punto, la testimonial de autos, unida a la documental asignada con los números 1 y 9 de la prueba de la actora, unido a los apercibimientos solicitados en relación a la absolución de posiciones y exhibición de documentos, permite establecer la existencia de una relación laboral, en los términos, época y condiciones señaladas en la demanda. Asimismo, conforme a la documental 2 a 4, particularmente el informe de exposición que da cuenta de las multas cursadas al empleador, ante el requerimiento del actor, y, conforme a las conversaciones de wathsapp, agregadas bajo el N° 1 de la prueba documental, permite establecer, en primer término, la existencia de una reclamación por informalidad laboral y otras denuncias, efectuadas por el actor, la fecha del informe de exposición (el cual reconoce la existencia de un trabajador sin contrato de trabajo) la existencia de los incumplimientos alegados en la carta de autodespido, por lo que este se encuentra ajustado a derecho. Finalmente, en cuanto a la proximidad entre la fecha de la fiscalización, y el informe de exposición, con aquella en que se dejó de otorgar las

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: WALTER REYMUNDO DEZA SANCHEZ. DEMANDADA: CRISTIAN ANDRES PEREIRA SERVICIOS EN MATERIAS INHERENTES A LA SEGURIDAD PRIVADA LTDA. RIT: T-131-2020 RUC: 20- 4-0260562-7 ____________________________________________________/ Antofagasta, dos de diciembre de dos mil veinte. VISTOS. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofaga

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica