PARRA/PURPURA
Rol
M-62-2020
Fecha
2 de diciembre de 2020
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controversiales, razón por la cual solicita se omita la recepción de la causa a aprueba y se proceda a dictar sentencia en este acto, estimándose como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda. EL TRIBUNAL RESUELVE: No habiéndose contestado la demanda y no habiendo controvertido los hechos aseverados por el actor en su libelo pretensor, se va a omitir la recepción de causa y prueba, por lo tanto se procederá a dictar la sentencia de inmediato. SENTENCIA San Antonio, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO Que en la presente causa, Rit M-62-2020, comparece don CLAUDIO GONZALEZ HORMAZABAL, Abogado, cédula nacional de identidad N° 13.206.704-K, domiciliado en calle 4 Sur N° 98, Oficina N.º 9, comuna de San Antonio, en representación de doña ANADELY PARRA CEIBA, desempleada, cédula nacional de identidad para extranjeros N.º 27.087.630-7, domiciliada para estos efectos en calle 4 Sur N.º 98, Oficina N.º 9, comuna de San Antonio, interponiendo demanda en procedimiento monitorio por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones, en contra de su ex-empleador, PABLO ALBERTO PÚRPURA ROJAS, cédula nacional de identidad N.º 9.796.271-5, ignora profesión, domiciliado en San Marcos N.º 1027, comuna de El Tabo, solicitando se dé lugar a la demanda en los términos indicados en su libelo pretensor. SEGUNDO: Que, no considerándose suficientes los antecedentes acompañados a la demanda a objeto de acoger de inmediato la demanda se citó a las partes a una Audiencia única, de contestación conciliación y prueba. TERCERO: Que citadas a las partes a una audiencia única, asistió solo a ella la parte demandante, no así el demandado, no obstante encontrarse válidamente notificado personalmente con fecha 16 de noviembre del año en curso, razón por la cual se ha tenido por evacuado en rebeldía el trámite de contestación de la demanda, no prosperando el llamado a conciliación atendida la no comparecencia de la parte demandada. CUARTO: Que a petición de la parte demandante el Tribunal hizo uso de las facultades establecidas en el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, y ha tenido por tácitamente admitidos todos y cada uno de los hechos indicados contenidos en la demanda y en virtud de lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 3 del mismo Código, se ha omitido la recepción de la causa a prueba y se ha procedido a dictar sentencia de inmediato. QUINTO: Que, en consecuencia y en mérito de lo dispuesto de lo resuelto precedentemente se tiene por establecido los siguientes hechos: a).- Que doña ANADELY PARRA CEIBA, ingreso a prestar servicios personales para el demandado, PABLO ALBERTO PÚRPURA ROJAS, con fecha 03 de junio de 2019, bajo vínculo de subordinación y dependencia prestando funciones de cajera y encargada del local denominado “RESTAURANT JONÁS”, ubicado en San Marcos N° 1073, comuna de El Tabo, y como empleada de casa particular ubicada en San Marcos N° 1027, comuna de El Tabo, ambos de propiedad del demandado. b).- Que la remuneración de la actora ascendía a la suma de $800.000 mensuales. c).- Que con fecha 23 de julio del año en curso, la parte demandante procedió a auto despedirse atendido el incumplimiento por parte de la demandada, las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo. d).- Que el demandado no escrituro el contrato de trabajo que lo unía con la demandante e).- Que la parte demandada no pago las cotizaciones previsionales de salud ni de cesantía de la actora por todo el periodo trab
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 63,67, 162, y siguientes del Código del Trabajo y artículo 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta por doña ANADELY PARRA CEIBA, condenándose en consecuencia al demandado, PABLO ALBERTO PÚRPURA ROJAS, ejecutoriada que sea la presente sentencia: a).- Como sanción al incumplimiento al artículo 162 del Código del Trabajo, al pago de las remuneraciones a razón de $800.000 mensuales, por el lapso comprendido entre la fecha del despido, esto es, el 23 de julio de 2020, y la fecha en que se produzca el envío o entrega de la comunicación mediante el cual la parte empleadora comunica a la trabajadora que ha pagado todas las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía impagas, con la formalidad indicada en el inciso 6° de dicha disposición legal. b).- Asimismo, deberá enterar en las instituciones de previsión social que correspondan, las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía adeudadas, y aquellas comprendidas entre la fecha del despido y la data en que éste se convalide. En cuanto a la demanda por despido indirecto: II.- Que ha lugar a la demanda interpuesta por doña ANADELY PARRA CEIBA, condenándose en consecuencia al demandado, PABLO ALBERTO PÚRPURA ROJAS., ejecutoriada que sea la presente sentencia: a).- Al pago de la suma de $800.000, por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. b).- Al pago de la suma de $800.00
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ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 26 de noviembre de 2020 R.U.C. 20-4-0298120-3 R.I.T. M-62-2020 MAGISTRADO Paloma Fernández Fernández ADMINISTRATIVO DE ACTAS Adolfo Allendes Cuevas HORA DE INICIO 13:15 horas HORA DE TÉRMINO 13:30 horas MATERIA Nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones PARTE RECLAMANTE Anadely P
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