MP C/ MARCO ALEJANDRO GUTIÉRREZ ROJAS
Rol
O-30-2020
Fecha
15 de enero de 2021
Materia
CONSUMO/PORTE EN LUG.PUB.O PRIV.C/PREVIO CONCIERTO(ART.50).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 1610-2020, la defensa del acusado Marco Alejandro Gutiérrez Rojas dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando con fecha veintiséis de noviembre del año dos mil veinte, en los autos RIT 30 - 2020, RUC 1900870600-2, que lo condenó como autor de un delito consumado de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley 20.000, cometido el 13 de agosto del 2019 en la comuna de San Fernando, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa de seis unidades tributarias mensuales, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sustituyéndole la pena por la remisión condicional de la misma, fijando un año de plazo de observación. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia respectiva, con la comparecencia de la Defensa y del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se basa en el motivo de nulidad previsto en el artículo 373 letra b) del Código del ramo, fundado en que la sentencia infringió los artículos 4 y 50 inciso 6° (sic) de la Ley 20.000, por cuanto calificó los hechos como tráfico de drogas en pequeñas cantidades en circunstancias que la calificación correcta era la de la falta prevista en el inciso 6° del citado artículo 50, esto es, la de porte para consumo. Señala la defensa que los hechos acreditados por el tribunal, según se desprende de los considerandos décimo, décimo sexto y décimo octavo de la sentencia recurrida, son que el acusado el día de los hechos portaba cannabis sativa (14 gramos 100 miligramos), que se reunió con otros dos amigos, en un lugar público y que en ese lugar consumieron parte de esa droga, que pretendían consumir más y el resto sería repartida entre los tres participes. Indica el recurso que el error del tribunal es considerar que el hecho que la droga la haya portado el acusado en ese lugar, lo hace a el BJYVXEN JKW responsable del delito de microtráfico, porque y aunque da por acreditada su calidad de consumidor y que la droga era de los tres sujetos y que se consumió en parte en el lugar, el tribunal entiende que no se trataba de un consumo personal ni menos exclusivo, por el contrario, según los sentenciadores, se trataba de una posesión que estaba directamente encaminada a la transferencia (gratuita u onerosa) de la marihuana incautada, traspasando con ello los límites de su esfera individual, provocando con ellos un daño en terceros. Añade el recurrente que los sentenciadores yerran al considerar que la posesión, con intención de consumir colectivamente la droga, vulnera el bien jurídico de la salud pública, por cuanto con ello dan cuenta de un desconocimiento del concepto de consumo colectivo, que es reconocido ampliamente por la doctrina como una forma de consumo personal y es alcanzado entonces por el elemento negativo del tipo establecido en el inciso primero parte final, del artículo 4° su tesis, doctrina y jurisprudencia. de la Ley 20.000, citando en apoyo de ésta SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal invocada, cabe recordar que exige o supone el reconocimiento y aceptación de los hechos por parte del recurrente, tal como han sido determinados en el fallo, los que, en consecuencia, no pueden ser alterados o modificados por esta Corte, como se colige de lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal. Lo anterior obliga a consignar los hechos que han sido establecidos en la sentencia, pues si se constata que el recurso se estructura en base a presupuestos fácticos diversos, el medio de impugnación no puede prosperar. TERCERO: Que, al respecto, cabe consignar que la sentencia razona sobre el establecimiento de los hechos desde el considerando noveno a décimo tercero, dando por acreditados en su motivo décimo sexto, a modo de conclusión, los siguientes: “El día 13 de agosto del 2019, aproximadamente a las 16:00 h
Fallo
fallo da por acreditada la figura del artículo 4° de la Ley 20.000, exclusivamente por la posesión de la droga por parte del imputado, señalando expresamente que no se logró acreditar ninguna conducta indiciaria del tráfico “pues el transferir contemplado en la acusación no pudo ser establecido, básicamente porque no fue posible determinar qué es lo que el acusado entregó a Raúl Valdés, pues como se mencionó, este al ser fiscalizado arrojó el contenido del envoltorio que había recibido del primero”. QUINTO: Que, ahora bien, en cuanto al pretendido error de derecho, cabe precisar que la sentencia descarta que la droga poseída por el imputado estuviera destinada a su consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, por estimar, según se expresa en el considerando décimo octavo, que “la ley es en extremo clara y precisa en el sentido que se debe estar frente a un consumo “personal exclusivo y próximo en el tiempo”, BJYVXEN JKW circunstancia que no solo no fue acreditada por la defensa, sino que fue desvirtuada por la prueba rendida, pues los carabineros dieron cuenta de la existencia de tres personas reunidas al momento de hallazgo del delito, el testigo de la defensa Valdés afirmó que habían comprado y consumido droga en conjunto, acción que también fue confesada por el propio acusado. De esta forma, la prueba rendida en el juicio fue clara en cuanto la droga incautada no estaba destinada a un consumo “exclusivo”. “personal” ni menos SEXTO: Que, para la debida comprensión
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Rancagua, catorce de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 1610-2020, la defensa del acusado Marco Alejandro Gutiérrez Rojas dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando con fecha veintiséis de noviembre del año dos mil veinte, en los autos RIT 30 - 2020, RUC 1900870600-2, que lo
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