RESTREPO/GASTRONOMICA NIKEI SPA
Rol
O-3797-2020
Fecha
2 de diciembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos impidieron el desarrollo de las actividades paralizando totalmente su proceso productivo. En este punto, se hace necesario abordar como es que los elementos de un caso fortuito concurrían respecto de los contratos de trabajo que la demandada mantenía respecto del demandante. En la especie, la falta de previsión no radica en la existencia o detección de una enfermedad particular y totalmente desconocida, sino en la rápida e intempestiva forma en que ésta se extiende, propaga, contagia entre la población. Que durante los momentos más álgidos de conflicto social (mismo que impidió la normal operación de diversos locales, no solo en Costanera, sino que en Pedro de Valdivia, Toesca y Plaza Egaña) la demandada mantuvo el ingreso regular de todos sus colaboradores. Es claro que la situación expuesta en modo alguno es imputable al actuar u omisión de ninguna de las partes de estos autos. Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. En conclusión, el despido cursado se encuentra ajustado a derecho, cumple con los requisitos propios del mismo, motivo por el que la demanda debe ser desestimada. En cuanto a la nulidad del despido. No es efectivo que la empresa adeude el total de cotizaciones previsionales del actor, encontrándose íntegramente pagadas aquellas correspondientes a febrero de 2020 y salud de marzo de 2020. Sin embargo, es efectivo que, a la fecha, se mantiene pendiente el pago de la cotización de pensión correspondiente a marzo de 2020. En relación al cobro de prestaciones, controversia respecto de las bases de cálculo y montos demandados, rechaza la abultada base de cálculo propuesta por la contraria para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Como se acreditará ésta asciende a la suma de $382.270. La contraria busca que dentro de la base de cálculo de sus indemnizaciones se incorpore la propina pagada por los clientes de la Empresa, monto que evidentemente no tiene un carácter remuneracional, en consideración que en caso alguno emana de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso JUAN ANTONIO RESTREPO CALDERÓN, colombiano, cédula de identidad 26.065.965-0, garzón, con domicilio en calle Lord Cochrane N°181, departamento 11-15, comuna de Santiago, región Metropolitana, quien interpuso demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, la empresa “GASTRONOMICA NIKEI SPA.”, sociedad de derecho privado, RUT: 76.106.151-8, representada legalmente por don José Manuel Heredia Chamorro, ambos domiciliados para estos efectos en calle Magnere número 1540 oficina 702-706, comuna de Providencia, ciudad de Santiago y/o camino Loreto 2127, comuna de Talagante, con el objeto que se declare que el despido es injustificado y nulo. Fundando lo anterior señala que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de noviembre de 2018, en calidad de garzón part-time, en el establecimiento ubicado al interior del Mall Plaza Egaña, calle Avenida Larraín N°5862, Local 4016, comuna de La Reina, ciudad de Santiago. A contar del 1° de diciembre del 2018, pasó a ser garzón full time. Sus funciones como garzón consistían principalmente las concernientes, relacionadas, inherentes o necesarias, contempladas en el Reglamento Interno, y principalmente están orientadas a la atención de público. Con todo, su contrato de trabajo era bien específico, en relación a las labores que debía realizar, especialmente en la cláusula titulada "Obligaciones y Prohibiciones”. En cuanto a su jornada de trabajo, el contrato señalaba que “el trabajador en virtud de lo establecido en el artículo 40 del Código del Trabajo, cumplirá una jornada de trabajo ordinaria que parcial la que será diaria y no podrá exceder las 20 horas, debiendo como requisito coincidir de sábado a domingo de forma rotativa los que serán mensualmente informados a través de colocación de avisos en lugar visible del respectivo local según el siguiente sistema de turnos: De 19:00 a 23:00 horas, De 12:00 a 16:00 horas, De 09:00 a 17:00 horas, De 17:00 a 00:00 horas". Disponía de media hora para colación, que no será parte de la jornada de trabajo. Su remuneración a la fecha del despido estaba compuesta de un sueldo base: $320.500; de la gratificación legal garantizada de $80.125; propinas mensuales que ascendían en promedio a la suma de $800.000; más domingos adicionales por un total de $6.020, conceptos que en total daba una suma en promedio de $1.206.645, mensuales, siendo esta la cantidad que se debe tener presente para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Indica que el día 18 de marzo de 2020, que concurre a trabajar el turno completo, al término del cual no se le avisó que dejara de concurrir. Sin embargo, se enteró por la prensa y por sus compañeros de labores, que el Mall estaba cerrado, razón por la que dejó de concurrir. Posteriormente, con fecha 25 marzo del año 2020 recibe carta de despido, cuyo tenor era el siguiente: “… Por medio de la presente, comunicamos a U
Fallo
por tanto, su forzosa exclusión de la base de cálculo. 3) Que en relación al contenido y hechos de la carta de aviso de despido y si esta corresponde a la causal de caducidad invocada por la empleadora, esto es, la establecida en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, se tuvo a la vista la incorporación de la misiva, carta de despido de fecha 18 de marzo de 2020 en la que el empleador comunicó al trabajador los fundamentos fácticos del despido, según se lee de la respectiva carta de despido enviada a aquella, cuyos términos son: “… Por medio de la presente, comunicamos a Ud. que se ha resuelto poner término a su contrato de trabajo a contar del día 18 de marzo de 2020, por aplicación de la causal de terminación contenida en el número 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor. Esta resolución tiene su fundamento en la decisión adoptada por el Gobierno de Chile, en el marco de la declaración de Estado de Excepción Constitucional por Catástrofe, la que encontrará en vigencia a partir de las 00:00 horas del día 19 de marzo de 2020, y del Centro Comercial en que Ud. presta sus servicios, por cuanto implica el cierre indefinido del mismo, como consecuencia de la crisis sanitaria producto de la pandemia provocada por el COVID-19. Como es de su conocimiento, Ud. presta servicios en el local Senz ubicado al interior del Centro Comercial Mall Plaza Egaña, el que desde el día de mañana se mantendrá i
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT N° : O-3797-2020 RUC N° : 20-4-0250996-2 MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO; NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : JUAN ANTONIO RESTREPO CALDERÓN DEMANDADO : GASTRONOMICA NIKKEI SPA. Santiago, a dos de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso JUAN ANTONIO RESTRE
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