CISTERNAS/ROBERTSON
Rol
O-48-2019
Fecha
1 de diciembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho antes expuesto y los
Fundamentos
motivos señalados, demando el pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, a razón de remuneraciones mensuales equivalentes a $ 571.677.-, conforme lo dispone el artículo 162 del Código del Trabajo. Refiere que tales incumplimientos me han traído aparejados serios problemas de salud y psicológicos, ya que mi empleador me despide verbalmente, sin previo aviso, dejándome en una compleja situación, sin darme el tiempo afrontar algo tan complejo como es el quedar sin empleo ya que, era el único sustento que tenía para alimentar a mi familia y tenía las esperanzas de continuar y al despedirme, no me permitió encontrar otro empleo, dejándome totalmente desamparado, esto provoco que se me causaran daños a mi salud, comencé a tener pesadillas, mi familia veía lo mal que me encontraba, comencé a tener depresión, sufría de insomnio, todo esto provocado por la desvinculación anticipada que sufrí. Este incumplimiento me ha provocado un estrés, un estado de ánimo pésimo, como lo señalé comencé a tener problemas familiares, lo que ha provocado un daño moral, el cual avalúa en la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos). Agrega que por todo lo antes expuesto demando la indemnización del daño moral que se me ha causado y que deriva del actuar culposo y negligente de las demandadas por medio de sus dueños, y sus representantes como ya se ha explicado. El daño moral ha sido definido por los autores como "el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. De ahí que a la indemnización que lo repare se la denomine pretium doloris" (Alessandri Rodríguez, Arturo,"De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho civil Chileno ", Ed. Conosur). Sostiene que por todos los antecedentes de hecho antes expuesto y los fundamentos de derecho que se enunciarán, que las demandadas, es decir DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS AR LTDA, doña ALEJANDRA MABEL ROBERTSON VEAS, don GERMAN RODRIGO RAMOS ROBERTSON, y doña EDUVIGES DEL CARMEN ROBERTSON VEAS deben ser condenadas a pagar las siguientes prestaciones. A) - Indemnización sustitutiva del aviso previo. Las demandadas deben ser condenadas a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 571.667 (Quinientos setenta y un mil seiscientos sesenta y siete pesos). B) - Feriado proporcional por la suma de: $187.707 (ciento ochenta y siete mil setecientos siete pesos). Correspondiente al periodo del 1 de Octubre de 2018 al 12 de julio de 2019. C) - Remuneración variable por la suma de: $ 227.671 (doscientos veintisiete mil seiscientos setenta y un pesos). Correspondiente al periodo del 1 de julio al 12 de julio de 2019. D)- Cotizaciones previsionales. Las demandadas deben pagar las Cotizaciones previsionales en AFP PROVIDA, en los siguientes meses: octubre, noviembre, diciembre del año 2018. Enero, marzo, abril, mayo, junio y 12días de julio de 2019. En FONASA, octubre, n
Fallo
se declarará además la nulidad del mismo, NOVENO: Que en lo relativo a la acción de declaración de un solo empleador para fines laborales y previsionales, cabe tener presente que mediante la Ley 20.760, dictada en julio de 2014, se modificó el artículo 3° del Código del Trabajo, estableciendo, que cuando dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales –respecto de lo cual determina ciertos parámetros– serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de los instrumentos colectivos. DÉCIMO: Que al respecto el artículo 3° inciso 3° del Código del Trabajo previene que “para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”. Asimismo el artículo 4° inciso 2° del Código del ramo, prescribe que “las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores”. A su vez los incisos 4º y 5º del mismo artículo disponen respectiva
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Ovalle, uno de diciembre de dos mil veinte.- VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERADO: PRIMERO: Que bajo el folio 1 de fecha 7 de octubre de 2019, LUIS ALEJANDRO CISTERNAS SABALAGA, operario, C.N.I. N° 15.571.8218, domiciliado en calle Julio Valenzuela, N° 1746, Villa San Esteban, Comuna de Ovalle, quien viene en deducir demanda por declaración de empleador único, despido injustificado, nulidad del mismo y co
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