PAU/PROMOPLAN Y OTROS S.A.
Rol
O-4553-2019
Fecha
1 de diciembre de 2020
Materia
Bonos, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de esta presentación). A mayor abundamiento, existen antecedentes públicos en el ámbito de la industria publicitaria, específicamente ACHAP, que durante los últimos tres años proyectan un crecimiento de un 46% en la facturación anual, así como también una utilidad promedio en las empresas del rubro cercana al 14% o 16% de las ventas del ejercicio comercial. Otro tanto, ocurre con organismos oficiales del Estado. En tales circunstancias, del examen de cada balance llama la atención las cifras de gastos asociadas a facturaciones con empresas relacionadas, entre las cuales se puede mencionar a SOUL ADVERTISING, WOMAN TALK, SUNNY, CAYMA, DAMA PORTEÑA y PACIFIC TRUST, todas domiciliadas en Alonso de Córdova Nº3105. En la especie, los gastos asociados a estas empresas constituidas por los socios de PROMOPLAN, en algunos casos no tienen una justificación conforme a los gastos propios del giro de PROMOPLAN S.A. y las tareas efectivamente realizadas con sus clientes, siendo -en la especie- operaciones realizadas para modificar los resultados del ejercicio tributario reduciendo la utilidad de la empresa, lo que incide directamente en las prestaciones a que tiene derecho mi representado. Conforme a estos antecedentes, el pago de los bonos por cumplimiento de obligaciones adeudadas, y demás prestaciones a que se ha hecho referencia, resultan procedentes, pues se encuentran devengadas y no resulta una justificación razonable, la existencia de una cláusula contractual que deje supeditado a la voluntad de la empresa la eventualidad de percibir éstas íntegramente. En este sentido, resulta legítima la exigencia de información, para obtener el pago de las sumas adeudadas, como en el caso de las bonificaciones conforme al art. 54 bis del Código del Trabajo. Infringir esta regla, significaría que el pago de la remuneración variable quedaría sujeto a la voluntad del empleador, quien podría impedir el pago a través de una manipulación de los balances, alteración de documentos,
Fundamentos
fundamentos de derecho que paso a exponer: La carencia de fundamentos de hecho y derecho, necesariamente implica argumentar más a fondo la improcedencia de lo solicitado debido a la falta de determinación de la naturaleza jurídica de la obligación del demandado que lo hace recurrir a este Tribunal, la falta de determinación del tipo de incumplimiento, la falta de señalamiento de los perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento y la falta de los fundamentos de derecho en que apoya su demanda. El demandante no señala cuales son los fundamentos de derecho en los cuales se basa para interponer una demanda de cobro de impuestos en sede laboral, menos aún cuales son las normas excepcionales que le pudieron dar competencia a un Juez laboral para conocer de temas de impuestos y menos se señalan las normas legales infraccionadas que harían responsable a mi representada de los perjuicios millonarios e irreales que se señalan. EN SUBSIDIO, Solicito tener por interpuesto Excepción de Nulidad o Rechazo de Acción, ello en conformidad a lo dispuesto a los artículos 446 y 447 del Código del Trabajo y demás normas aplicables, por no cumplir la acción con los requisitos establecidos por el legislador, razón por la cual no se puede dar curso a la demanda y el legislador obliga al señor Juez de la causa a rechazar las acciones previsionales o de seguridad social que en cuya demanda no se acompaña la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora según corresponda. - El demandado ha solicitado que el Tribunal Laboral conozca de la siguiente acción: “Por concepto de Impuesto único de segunda categoría determinado por las referidas bonificaciones afectas a impuesto a la renta, equivalente a la suma de $17.394.528, por lo que tratándose de un impuesto sujeto a retención se deberán pagar las multas e intereses no son inferiores a la suma de $5.521.633, por su no presentación y pago oportuno por la demandada;” En virtud del principio de economía procesal solicita se tenga por reiterado los antecedentes de hecho y argumentos de derecho expuesto en lo principal de este libelo, por los cuales se concluye que el Tribunal es incompetente para conocer de estas materias, pero en el caso que se quisiera dar un interpretación errónea respecto a que se solicita que se paguen deudas previsionales o de seguridad social, pido a VS la nulidad de la demanda o de la acción o el rechazo de éstas, por establecerlo el legislador en los artículos 446 y 447 del Código del trabajo, antes reproducidos, los cuales les imponen la obligación al trabajador de acompañar la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda. La sanción a este incumplimiento es el rechazo de plano de dicha demanda, el cual no es facultativo para el Tribunal, por el contrario el legislador le impone una obligación de rechazar la demanda al señor Juez, cuando falte la documentación ya referida. E
Fallo
se declara incompetente para conocer de la materia, cuya decisión y determinación corresponde a las instancias administrativas especializadas correspondientes, más aun si el traslado, se ignora la razón, se evacuó en rebeldía de la demandante por lo que se carecen de argumentos que podrían significar que la prestación que se reclama es de índole laboral. Tercer hecho a probar. En cuanto a los pasajes aéreos. El contrato de trabajo establece en su cláusula octava que “Por el presente instrumento, la Empresa se obliga a pagar tanto al trabajador como al acompañante de éste, los pasajes de regreso a su país de origen” “Para los efectos de esta cláusula se fija como lugar de procedencia Madrid España.” “Asimismo y mientras se encuentre vigente el presente contrato, el empleador se obliga a entregar al trabajador un total de 4 pasajes aéreos al año a la ciudad de Madrid, España. Los mencionados pasajes serán en categoría de turista.” Pues bien la perito de la demandada ha incorporado un cuadro en el que se observa los pasajes otorgados al trabajador en cumplimiento a la cláusula contractual referida. Se observa que para el año 2017 figuran 2 pasajes y para el año 2018 3 pasajes. Al respecto señalar que los pasajes que se reclaman del año 2’17 no se encuentran prescritos pues la cláusula contractual indica que se entregarán durante cada año y los otorgados fueron durante junio y septiembre de 2017 por lo que los dos restantes efectivamente pueden ser cobrados durante el periodo n
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Santiago a primero de diciembre de dos mil veinte PRIMERO: Que ha comparecido ENRIQUE ALDUNATE ESQUIVEL, abogado cédula de identidad 13.058.960-K en representación de RICARDO DAVID PAU DÍAZ, de nacionalidad Española, cédula de identidad 22.428.193-5 ambos domiciliados para estos efectos en Nueva de Lyon 145 oficina 501Providencia e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por cobro
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