Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

ARÉVALO/FALABELLA RETAIL S.A.

Rol

M-176-2020

Fecha

1 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: A folio 1 LORETO RENEE OBANDO HENRÍQUEZ, domiciliada en calle Guayacán n.º 953, Ovejería Alto, Osorno, y REBECA CAROLINA ARÉVALO ÁLVAREZ, domiciliada en calle 18 de septiembre n.º 685, Osorno, dedujeron demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de FALABELLA RETAIL S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Cristián Carvajal Vera, ambos domiciliados en calle Ramírez n.° 840, Osorno, pretendiendo el pago de las indemnizaciones que refieren en el petitorio de su libelo. Obando Henríquez indicó que fue contratada por la demandada con fecha 7 de septiembre de 2015 para desarrollar labores de Cajera – Empaque, con una remuneración de $699.403, ocurriendo que con fecha 14 de julio de 2020 fue despedida por causal necesidades de la empresa. Por su parte Arévalo Álvarez aseveró que fue contratada por la demandada con fecha 18 de enero de 2016, desarrollando iguales labores de Cajera – Empaque y con remuneración de $458.414, agregando que con fecha 30 de junio de 2020, fue despedida por idéntica causal. Con fecha 30 de noviembre de 2020 se desarrolló audiencia de rigor oportunidad en que se contestó la demanda, reconociéndose la existencia de relación laboral con la actoras y solicitando el rechazo de la demanda fundado en que el despido de las demandantes no sería injustificado ya que éste se fundó en un proceso de reestructuración al interior de la empresa. Seguidamente se llamó a las partes a conciliación y al no existir acuerdo se recibió la causa a prueba, recibiéndose ésta en forma inmediata.

Fundamentos

Considerando: Primero: que ha correspondido a la demandada acreditar los supuestos que constituyen la causal de despido invocada en autos y que según sendas cartas de despido –folio 3 y 6- consisten en una “reestructuración de los servicios prestados a la empresa”, cuestión sobre la cual no se rindió prueba alguna por lo que cabe declarar injustificado el despido de que han sido objeto las demandantes. Segundo: que en cuanto a la pretensión de pago de diferencias en las partidas indemnizatorias de años de servicios y aviso previo, cabe consignar que en autos se estableció como hecho no controvertido que Obando Henríquez percibía una remuneración de $699.403 en tanto que Arévalo Álvarez percibía $458.414 a tal título. Tercero: que a la luz de lo antes asentado cabe consignar que los rubros desahucio y años de servicios contenidos en el finiquito de folio 4 relativo a Loreto Obando efectivamente son por montos inferiores a los que corresponderían considerando una remuneración mensual de $699.403. Sin embargo, lleva la razón la demandada en que la diferencia se anula si se toma en cuenta el rubro “diferencia de indemnización” que conforme a lo expuesto por dicha parte corresponde justamente a la diferencia en la base de cálculo. Siendo así, se rechazará la pretensión de pago de la demandante por cuanto independiente de la glosa o denominación que las partes den al pago, éste comprende la totalidad de las prestaciones a que la demandante tenía derecho considerando una remuneración de $699.403. Igual consideración cabe hacer respecto del finiquito extendido respecto de Rebeca Arévalo Álvarez y que consta a folio 7. Cuarto: que a la hora de hacer el cálculo relativo al incremento del 30% de la indemnización por años de servicios, no se considerará el valor de éstas indicados en los respectivos finiquitos de las actoras, sino el valor resultante de tomar como base la remuneración asentada en autos de cada una de ellas. Quinto: que en cuanto a pretensión de restitución de las sumas que les fueran descontadas a las indemnizaciones por años de servicio a título de aporte de la empleadora a la Administradora de Fondos de Cesantía, cabe consignar que dada la declaración de ser injustificado el despido cabe hacer lugar a dicha pretensión. En efecto, asentado que la desvinculación del trabajador no obedeció a la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo mal puede el demandado asilarse en el artículo 13 de la Ley 19.728 para imputar a la indemnización por años de servicio de las actoras las cantidades que cotizó para efectos de su seguro de cesantía, porque el despido no obedeció a necesidades de la empresa. En otras palabras, al ser injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.728.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las disposiciones citadas y en los artículos 7, 161 y siguientes y artículos 425 y siguientes del Código del Trabajo y disposiciones de la ley 19.728, se declara que ha lugar a la demanda de folio 1 sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: i) En favor de doña Loreto Obando Henríquez: a. $1.049.105 a título de incremento en un 30% de la indemnización por años de servicios. b. $631.788 a título de restitución del descuento por aporte al Fondo de Seguro de Cesantía. ii) En favor de doña Rebeca Arévalo Álvarez: a. $550.097 a título de incremento en un 30% de la indemnización por años de servicios. b. $348.700 a título de restitución del descuento por aporte al Fondo de Seguro de Cesantía. iii) Que en lo demás se rechaza la demanda iv) Que cada parte soportará sus costas. Regístrese. Dictó RAFAEL CÁCERES SANTIBÁÑEZ, juez interino del Juzgado del Trabajo de Osorno. RIT: M-176-2020/ecs Página 1

Texto Completo (Preview)

CARATULADO : ARÉVALO Y OTRA CON FALABELLA RETAIL S.A. MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTRAS RIT : M-176-2020 Osorno, primero de diciembre de dos mil veinte. Vistos: A folio 1 LORETO RENEE OBANDO HENRÍQUEZ, domiciliada en calle Guayacán n.º 953, Ovejería Alto, Osorno, y REBECA CAROLINA ARÉVALO ÁLVAREZ, domiciliada en calle 18 de septiembre n.º 685, Osorno, dedujeron demanda por despido injustif

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