Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

RAMOS/CORPORACIÓN MEDICA DE ARICA SA

Rol

O-194-2020

Fecha

1 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-194-2020, en la cual doña DANIELA JESSICA RAMOS VILDOSO, médico cirujano, domiciliado en calle Caracas N°3140, dpto. 451, Condominio Parque Surire, de la ciudad de Arica, viene en interponer, interpone en procedimiento de aplicación general, demanda de declaración de relación laboral, declaración de unidad económica, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora CENTRO DE DIAGNOSTICO AVANZADO SAN JOSÉ S.A., Rut N°76.803.650-0, representado legalmente por don Jorge Eduardo Correa Flores, RUT 9.270.191-3, ambos domiciliados para estos efectos calle Juan Noé N°1370, comuna de Arica; y en contra de CLÍNICA SAN JOSÉ DE ARICA, Rut 96.613.220-5, representada también legalmente por Jorge Eduardo Correa Flores, ambos domiciliados para estos efectos calle Juan Noé N°1370, comuna de Arica, en atención a las siguientes razones de hecho y derecho que pasa a exponer: EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1.- Cuestiones respecto a la legitimidad pasiva de autos. Declaración de Unidad Económica. Señala que, conforme al principio de la primacía de la realidad, en relación al lugar en qué y cómo se desarrollaron las funciones desplegadas, y respecto quién detentaba el poder de dirección mientras existía la relación laboral, es decir, quién constituye el empleador para efectos laborales y previsionales, corresponde declarar como Unidad Económica aquella constituida por el "Centro de Diagnóstico Avanzado San José S.A, y "Clínica San José de Arica". Al efecto, indica que la confusión entre las dos personas jurídicas sería tal, que en mismo documento de la carta de despido, el empleador se identifica como "Cínica San José" y como "Centro Diagnóstico Avanzada San José". Añade que en cuanto al primero de los requisitos, esto es, la dirección laboral común, las empresas demandadas tienen una única dirección. Esta suerte

Fundamentos

motivos por los cuales su separación era necesaria impidiendo que tanto el trabajador como el tribunal tomen un conocimiento acabado sobre las circunstancias que produjeron el despido. Alude que la clínica, con ocasión del término de sus servicios pagaría los siguientes montos: i) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $2.582.166.-; ii) Indemnización por años de servicios: $12.910.830.-; iii) Feriado legal pendiente: $ 5.578.966.- En dicha misiva además se le comunicaba el descuento que se le realizaría en sus indemnizaciones, por el aporte que hizo el empleador al seguro de cesantía y que corresponde a la suma de $3.248.498., descuento que resultaría improcedente por ser el despido injustificado. e) Feriado legal y feriado proporcional. Expresa que, por estos conceptos las demandadas le adeudan la suma de $5.778.966.-, conforme fue reconocido por la propia demandante en la carta de despido.- f) Regulación de la relación laboral. Refiere que la relación jurídica laboral mantenida, cabe concebirla conforme a las normas contenidas en el Código del Trabajo y no conforme al Código Civil, toda vez que pueden constatarse claros índices de subordinación y dependencia en las labores llevadas a cabo, haciendo presente que efectuó labores ininterrumpidas desde el 02 julio de 2015 hasta la fecha de su despido el día 29 de mayo de 2020. g) Continuidad de los servicios. Al efecto, dice que la continuidad sería absolutamente contraria al aspecto temporal y específico que admite la contratación a honorarios. h) En cuanto a la nulidad del despido y la existencia de cotizaciones adeudadas. Deja constancia, que su ex empleadora le adeuda cotizaciones de seguridad social correspondientes a cotizaciones previsionales del Fondo de Pensiones, Fondo de Salud y del Fondo de Cesantía, resultando

Fallo

por tanto procedente la Nulidad del Despido en razón de las siguientes consideraciones: Por no haber pagado la demandada las cotizaciones previsionales del mes de julio de 2015, la cual se adeuda en su totalidad, añadiendo que las cotizaciones previsionales desde agosto del 2015 hasta mayo del 2020 tampoco han sido pagadas íntegramente por la demandada, en consideración de que ésta tampoco pagaba íntegramente sus remuneraciones, lo cual le habría ocasionado ocasionó un daño previsional. i) Del despido Injustificado. Sostiene que, para que la causal de "Necesidad de la Empresa" sea procedente resultaría necesaria la concurrencia de ciertos hechos que no dependan de la sola voluntad del empleador y que revistan el carácter de graves y permanentes, puesto que una interpretación en sentido inverso implicaría que se está en presencia de un desahucio discrecional y unilateral por parte del empleador. Que los hechos sean graves significa que debe tratarse de una situación de tal magnitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias. Que los hechos sean permanentes hace alusión a una situación que no es posible modificar, puesto que si por el contrario solo es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal. Entiende que, se hace aún más evidente la calificación del Despido Injustificado en razón de que la demandante señala en la carta de d

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Arica, a primero de diciembre de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-194-2020, en la cual doña DANIELA JESSICA RAMOS VILDOSO, médico cirujano, domiciliado en calle Caracas N°3140, dpto. 451, Condominio Parque Surire, de la ciudad de Arica, viene en interponer, interpone en procedimiento de aplicación general, demanda de

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